República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1


PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana ELAINE TAMARA SALAZAR venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.612.174, domiciliada en Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio PEGGY LEE FERRER, intentó demanda de RECLAMACION ALIMENTARIA, en contra del ciudadano FELIPE ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.170.625, del mismo domicilio, en relación con los niños NEISY BEATRIZ, YUKENIS CHIQUINQUIRA, FRANCISCO RAMON, BELKIS VANNESA y FELIPE GERARDO ESCALONA SALAZAR.

Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 24 de Marzo de 1.997, por el extinto Juzgado Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde se ordenó retener a) el cincuenta por ciento (50%) del sueldo que devengaba el ciudadano de autos, como empleado al servicio de la empresa HL BOULTON. b) el cincuenta por ciento (50%) de las utilidades y/o remuneración especial que le hubiera podido corresponder anualmente al demandado, c) el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, caja de ahorros y cualquier otra cantidad que le hubiera podido corresponder al demandado de autos en caso de despido o retiro voluntario o cualquier otra causa que hubiera dado por terminada la relación laboral d) Se solicitó información sobre el sueldo básico, bono vacacional, primas por hijos o cualquier otro concepto que le hubiera podido corresponder anual o mensualmente al ciudadano de autos. e) se notificó de este procedimiento a la Procuradora Primera de Menores del Estado Zulia.

En fecha 02/04/1997, se dio por notificada la ciudadana Procuradora Primera de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue consignada por el alguacil a la secretaria del Tribunal en fecha 0404/1998.

En diligencia de fecha 11/02/1998, suscrita por la ciudadana ELAINE TAMARA SALAZAR asistida por el ciudadano MARCOS TULIO SANCHEZ, solicitó se oficiara a la empresa de autos, a fin de aclararles la obligación que la misma tenia en relación con la retención del cincuenta por ciento (50%) del sueldo.

En auto de fecha 11/02/1993, el Tribunal proveyó de conformidad con lo solicitado.

En fecha 05/03/1998, se recibió cheque contra el Banco Provincial, montante a la cantidad de Un Millón Trescientos Cincuenta y Ocho Mil Doscientos Cincuenta y Nueve Bolivares (Bs. 1.358.259,00), asimismo en fecha 20/05/1998, fue entregada la custodia de la libreta de ahorros a la ciudadana ELAINE SALAZAR DE ESCALONA.

En diligencia de fecha 20/05/1998, la ciudadana ELAINE TAMARA SALAZAR, asistida por la abogada LILIA CARDOZO MONTIEL, solicitó se asignará como pensión alimentaria la cantidad de Doscientos Mil Bolivares (Bs. 200.000,00) mensuales del dinero que se encontraba depositado en la cuenta de ahorros Nª 01050020131-1 del Banco Industrial de Venezuela, correspondiente a sus menores hijos. Asimismo solicitó se practicara la citacion al ciudadano FELIPE ESCALONA.

En auto de fecha 20/05/1998, el Tribunal antes de Pronunciarse ordenó dar cumplimiento a la citacion del demandado.

En diligencia de fecha 11/06/1998, suscrita por el ciudadano FELIPE ESCALONA, asistido por la abogada en ejercicio LILIA CARDOZO MONTIEL, se dio por notificado, citado y emplazado para todos y cada uno de los actos del referido proceso, por lo que solicitó se le autorizará a su cónyuge la ciudadana ELAINE TAMARA SALAZAR a retirar la cantidad de Doscientos Mil Bolivares (Bs. 200.000,00) mensuales, por concepto de pensión alimentaria, asimismo la ciudadana ELAINE SALAZAR, asistida por el abogado MARCOS SANCHEZ, expuso estar de acuerdo con todo lo expuesto por su cónyuge el ciudadano antes identificado.

En auto de fecha 16/06/1998, el Tribunal proveyó de conformidad a los pedimentos solicitados. Ordenando oficiar a la mencionada entidad bancaria.


Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:


PARTE MOTIVA
I
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos NEISY BEATRIZ, YUKENIS CHIQUINQUIRA, FRANCISCO RAMON, BELKIS VANNESA y FELIPE GERARDO ESCALONA SALAZAR, ya son mayores de edad.

Por otro lado, tomando como prueba las copias certificadas de las actas de nacimiento Nros.2359, 682, 2456, 1389 y 040, de la cual se constata que los ciudadanos NEISY BEATRIZ, YUKENIS CHIQUINQUIRA, FRANCISCO RAMON, BELKIS VANNESA y FELIPE GERARDO ESCALONA SALAZAR, tienen mas de dieciocho (18) años de edad, y por lo tanto son mayores de edad. En este orden de ideas, según lo dispuesto en los artículo 2° y 177° parágrafo cuarto literal (d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

Articulo 2°: “Definición de Niño y adolescente. Se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.
Si existen dudas acerca de si una persona es niño o adolescente se le presumirá niño hasta prueba en contrario. Si existe sudas acerca de sí una persona es adolescente o mayor de edad de dieciocho años se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario”.

Artículo 177°. “Competencia de la Sala de Juicio. El Juez designado por el presidente de la Sala de juicio según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
Parágrafo Cuarto: Otros asuntos:
d) Obligación alimentaria”.


Asimismo, el artículo 18 del Código Civil dispone:
“Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años.
El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales”.

Sin embargo, en el caso de autos ha cambiado la situación de derecho, porque se ha extinguido el régimen de minoridad de los ciudadanos NEISY BEATRIZ, YUKENIS CHIQUINQUIRA, FRANCISCO RAMON, BELKIS VANNESA y FELIPE GERARDO ESCALONA SALAZAR, y por lo tanto ha cambiado ya no una situación de hecho sino de derecho, ya que los mencionados ciudadanos son mayores de edad, encontrándose los mismos dentro del régimen de mayoridad, con ahora una situación de derecho distinta, con sus consecuencias jurídicas.

Por las razones antes expuestas y como quiera que las personas de NEISY BEATRIZ, YUKENIS CHIQUINQUIRA, FRANCISCO RAMON, BELKIS VANNESA y FELIPE GERARDO ESCALONA SALAZAR, es mayor de edad, este Juez Unipersonal Nº 1, debe declararse incompetente para conocer de la presente causa en contra del ciudadano FELIPE ESCALONA; y así debe declararse.

ADVERTENCIA INDISPENSABLE

En el presente caso, este Tribunal debe aclarar, que no declina la competencia con la extinción de la minoridad, porque:

a) En el presente caso, el Derecho de la personalidad o como se llama Personalidad Jurídica de los ciudadanos NEISY BEATRIZ, YUKENIS CHIQUINQUIRA, FRANCISCO RAMON, BELKIS VANNESA y FELIPE GERARDO ESCALONA SALAZAR, como consecuencia de la extinción del régimen de minoridad; ha cambiado por razón de la materia lo referente al estado y capacidad de la persona; por lo cual, de conformidad con la doctrina y la especificidad sustancial del proceso, y para decirlo con la primera obra científica (sistemática) en el Derecho procesal Civil Venezolano, del Dr. Humberto Cuenca:

“Cuando una nueva ley cambia la competencia del Tribunal sobre un proceso en curso, debe declararse la nulidad de todo lo actuado, si la competencia recae sobre la materia…” CUENCA, Humberto. Derecho Procesal Civil, Tomo Primero, Parte General. Universidad Central de Venezuela. Ediciones de la Biblioteca. Caracas, 1965, pag.287.

b) Por consiguiente, los modos y formas de los procesos, son diferentes e incompatibles; y los ciudadanos NEISY BEATRIZ, YUKENIS CHIQUINQUIRA, FRANCISCO RAMON, BELKIS VANNESA y FELIPE GERARDO ESCALONA SALAZAR, ahora mayores de edad, deben por si mismo, acudir a la sede jurisdiccional competente a ejercer su derecho subjetivo procesal acción, para una efectiva tutela judicial.

PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
A) QUEDA EXTINGUIDO EL REGIMEN DE LA NINEZ Y/O ADOLESCENCIA de los ciudadanos NEISY BEATRIZ, YUKENIS CHIQUINQUIRA, FRANCISCO RAMON, BELKIS VANNESA y FELIPE GERARDO ESCALONA SALAZAR, antes identificados.
B) Se suspenden las medidas de embargo decretadas en fecha 24/03/1997.
C) ARCHIVAR el presente expediente.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de Enero del 2.005. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Jueza Unipersonal Nº 1,

Dr. Marina Castillo Gómez

La Secretaria,


Abog. Angélica María Barrios


En la misma fecha siendo las 9:00 a.m. se oficio bajo el Nª _______ y se publicó el presente fallo bajo el Nº _________, en la carpeta de sentencias llevada por este Tribunal durante el presente mes y año. La Secretaria.


MCG/jennifer