República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha once (11) de octubre de dos mil cuatro (2004), los ciudadanos JUANA SUAREZ PEREZ y JOSE ENRIQUE GARCIA ANGULO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.766.593 y 9.114.870, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio Xiomara Oquendo Chávez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 34.116, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Juana de Avila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de septiembre de mil novecientos noventa (1.990), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 210, y que desde el mes de noviembre del año 1998 se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombres José David, Cristina Estefany y Jesús Daniel García Suárez, de diecisiete (17), trece (13) y nueve (09) años de edad, respectivamente.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día catorce (14) de octubre de dos mil cuatro (2.004), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado
.
Una vez cumplido el acto de citación, la Fiscal expuso en fecha veintiuno (21) de diciembre de dos mil cuatro ( 2.004), lo siguiente: “En uso de las atribuciones impuestas al Fiscal del Ministerio Público en el artículo 185-A del Código Civil, manifiesto en este acto, que esta Representación Fiscal NO HACE OPOSICIÓN para que se declare con lugar la disolución del vínculo matrimonial requerida por los ciudadanos Juana Suárez Pérez y José Enrique García Angulo, suficientemente identificados en actas, y solicitada con fundamento en el contenido de la disposición legal ya invocada. No obstante lo anterior, solicito respetuosamente al Tribunal, que en la sentencia que ponga fin al proceso, determine quién ejercerá la guarda de los hijos de esta pareja, así como la reglamentación de visitas para el progenitor a quien no se haya atribuido la guarda, y fije el monto de la obligación alimentaria debida, todo de conformidad con lo señalado en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”.
. Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, las partidas de los adolescentes José David y Cristina Estefany y del niño Jesús Daniel García Suárez, y las copias de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de éllos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juez Unipersonal N° 1 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Divorcio en cuanto a: la patria potestad de los adolescentes y del niño procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la guarda y custodia de los adolescentes José David y Cristina Estefany y del niño Jesús Daniel García Suárez, será ejercida por su madre. Asimismo los progenitores establecieron un régimen de visitas para el progenitor que no le corresponde la guarda de los adolescentes y del niño de autos, siendo un régimen abierto, pudiéndolos visitar cuando a bien lo crea pertinente y la progenitora asume la obligación de facilitar y permitir esas visitas, incluso de acuerdo a las vacaciones de los hijos. A este respecto, Lacan (autor Internacional reconocido) destaca en su texto: De una cuestión preliminar a todo tratamiento posible de la psicosis, para que el hijo pueda adoptar al padre como uno de los significantes fundamentales de su mundo, la palabra de la madre con respecto al padre tiene mucho peso. Si la madre no reconoce a su pareja en cuanto a padre de su hijo (algo muy distinto de no reconocerlo, pero también distinto de reconocerlo exclusivamente como alguna otra cosa, ya sea como amante o como amigo, o como un niño más), existe el peligro de que el hijo tropiece con una carencia fundamental precisamente en el momento en que, mientras se va introduciendo en el mundo del lenguaje y de la palabra, ha de ir incorporando una serie de referencias primordiales con las que constituir su universo, un universo dotado de sentido, de una regulación, de una ley. Tomando Lacan como la conclusión de lo anteriormente transcrito que, el padre ha de ser uno de los significantes fundamentales en el universo simbólico del niño (metáfora paterna) y, para ello, la madre ha de reconocer también al padre, de lo contrario se produciría una carencia fundamental en una etapa crucial del niño en que comienza a recibir el lenguaje y necesita referencias para introducirse en la dimensión de la Ley.
En este mismo orden de ideas, este sentenciador advierte que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En lo referente a la pensión de alimentos el ciudadano José García, se compromete a suministrarles la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 550.000,oo) mensuales, que será entregada a la progenitora, y será aumentada automáticamente en la misma proporción, cada vez que mejoren sus condiciones económicas y/o aumenten sus ingresos, y la seguirá suministrando aunque sus hijos adquieran la mayoría de edad, siempre y cuando se encuentren cursando estudios. Adicionalmente, les seguirá suministrando el servicio eléctrico exonerado, como empleado de la empresa Enelven. Igualmente, la Póliza de Servicios Médicos de Emergencia, Hospitalización y Cirugía que le otorga la empresa donde presta sus servicios, comprometiéndose a cancelar los gastos que excedan de tales servicios. Asimismo, suministrará la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,oo) mensuales para el pago de servicio telefónico. También dotará de vestidos a sus hijos durante los meses de marzo y mayo de cada año. En el mes de agosto de cada año, cubrirá todos los gastos con motivo del inicio del año escolar, uniformes, útiles escolares. Igualmente, cancelará los gastos de transporte, matrículas y mensualidades de los planteles privados donde sus hijos cursan estudios. En la época de Navidad y durante todas las quincenas del mes de noviembre de cada año, suministrará a fin de cubrir los gastos de vestido, calzado, juguetes y regalos para las fiestas decembrinas y Fin de Año, una cantidad de dinero que en ningún caso será inferior al doble de la pensión de alimentos que esté vigente en ese período. Para el año 2.004 se fijó la cantidad de Un Millón Doscientos Mil Bolívares (Bs. 1.200.000,oo), que será incrementada cada año de acuerdo al índice inflacionario.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos JUANA SUAREZ PEREZ y JOSE ENRIQUE GARCIA ANGULO, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Juana de Avila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día veinticuatro (24) de septiembre de 1.990, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio N° 210, expedida por la mencionada autoridad.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticinco días del mes de enero de dos mil cinco. 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1, (Suplente)
Dra. Marina Castillo Gómez
La Secretaria Accidental,
Abog. Angélica María Barrios
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _____. La Secretaria Accidental.-
Exp. 05753.-
MCG/nq.-
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