República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1


PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha veinte (20) de septiembre de dos mil cuatro (2004), los ciudadanos WILFREDO ANTONIO TORRES VARGAS y YAMILEX COROMOTO RINCÓN ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.769.760 y 9.788.008, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio Alvaro Guevara, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.714, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Prefecto y Secretario del Municipio Chiquinquirá del antes Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha treinta (30) de mayo de mil novecientos ochenta y nueve (1.989), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 643, y que desde el año 1992 se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre Wilfredo Andrés Torres Rincón, de quince (15) años de edad.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día veintiuno (21) de septiembre de dos mil cuatro (2.004), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado.
En fecha 19 de octubre de 2.004, la Fiscal del Ministerio Público expuso lo siguiente: “Solicito de las partes intervinientes en el presente expediente se sirvan consignar copia simple de la cédula de identidad de ambos solicitantes, a los fines de que surtan efectos legales pertinentes”. En la misma fecha, el Tribunal instó a las partes intervinientes en este proceso a consignar lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 1º de noviembre de 2.004, la ciudadana Yamilex Rincón Araujo, asistida por el abogado Alvaro Guevara, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.714, consignó lo solicitado por la Fiscal del Mlinisterio Público. En la misma fecha, el Tribunal ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha dieciséis (16) de Noviembre de 2.004, se dió por notificada la Fiscal del Ministerio Público, y entregada la boleta a la Secretaria del Tribunal el día 17 de noviembre de 2.004.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida del adolescente Wilfredo Andrés Torres Rincón, y las copias de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de éllos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juez Unipersonal N° 1 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Divorcio en cuanto a: la patria potestad del adolescente procreado dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la guarda y custodia del adolescente Wilfredo Andrés Torres Rincón, será ejercida por su padre. Asimismo los progenitores establecieron un régimen de visitas para la progenitora que no le corresponde la guarda del adolescente de autos, pudiéndolo visitar siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y horas de descanso.
Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En lo referente a la pensión de alimentos acordaron la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales, que puede ser aumentada de mutuo acuerdo entre los padres. El progenitor se compromete a cubrir los gastos de útiles, uniformes escolares y al pago de las mensualidades del colegio. Igualmente, los gastos de vestidos en época de Navidad y Fin de Año

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos WILFREDO ANTONIO TORRES VARGAS y YAMILEX COROMOTO RINCÓN ARAUJO, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Prefecto y Secretario del Municipio Chiquinquirá del antes Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el día treinta (30) de mayo de 1.989, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio N° 643, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticinco días del mes de enero de dos mil cinco. 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1, (Suplente)

Dra. Marina Castillo Gómez

La Secretaria Accidental,

Abog. Angélica María Barrios

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _____. La Secretaria Accidental.-

Exp. 05626.-
MCG/nq.-