República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio Juez Unipersonal N1

PARTE NARRATIVA

Consta en autos de juicio de CONSIGNACION DE PENSION ALIMENTARIA, incoado por el ciudadano GLEN ENRIQUE GOMEZ TOVISSON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.044.846, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio HECTOR SARCOS SOTO, inscrito en el Impreabogado bajo el No. 31.530, en contra de la ciudadana ANA ROSA OJEDA VALBUENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.994.420. En beneficio de su hijo, que lleva por nombre: GLEN JESUS GOMEZ OJEDA.

A esta solicitud se le dio entrada el 06 de Mayo de 1994, ordenándose formar expediente y numerarlo bajo el No. 20673; asimismo el Tribunal ordenó la citación de la ciudadana ANA ROSA OJEDA y de la Procuradora de Menores del Estado Zulia.

En la misma fecha, mediante diligencia del ciudadano GLEN ENRIQUE GOMEZ TOVISSON, agregó a las actas poder Apud-Acta otorgado al ciudadano HECTOR SARCOS SOTO, asimismo solicitó le sea devuelto original de la sentencia de divorcio.

En fecha 31 de Mayo de 1994, por auto el Tribunal ordenó expedir copia certificada de la sentencia de divorcio a fin de que sean devueltos los originales.

En la misma fecha, se dio por notificado el ciudadano Procurador de Menores del Estado Zulia, siendo entregada y agregada por secretaria en fecha 22 de Junio de 1994.

Mediante diligencia de fecha 22 de Junio de 1994, el apoderado HECTOR SARCOS SOTO consigno un cheque de gerencia por un monto de tres mil quinientos bolívares (Bs.3.500,00) a fin de que sea aperturada una cuenta de ahorros a nombre del niño GLEN JESUS GOMEZ OJEDA. Asimismo autorizó a la ciudadana reclamada de autos para movilizar dicha cuenta de ahorros.

Por auto de fecha 27 de Junio de 1994, el Tribunal ordenó aperturar una cuenta de ahorros en el Banco Industrial de Venezuela a nombre del niño GOMEZ OJEDA. En la misma fecha se oficio bajo el No. 2858.

En fecha 11 de Julio de 1994, mediante diligencia del Apoderado HECTOR SARCOS SOTO solicitó sea notificada la ciudadana ANA ROSA OJEDA VALBUENA.

Mediante auto de fecha 04 de Agosto de 1994, el Tribunal ordenó la citación de la ciudadana antes identificada. En la misma fecha se libro boleta de notificación.

En fecha 16 de Marzo de 1995, mediante diligencia la ciudadana ANA ROSA OJEDA VALBUENA, asistida por la Procuradora Tercera de Menores Abogada MAGNA COLINA BORRERO, solicitó se le conceda la tenencia y custodia de la libreta de ahorros de la cuenta aperturada a nombre de su hijo a fin de realizar los retiros respectivos. Asimismo solicitó que se le autorice retirar la suma de tres mil quinientos bolívares (Bs. 3.500,00) mensuales. Igualmente solicitó autorización para cobrar las pensiones atrasadas que no han sido cobradas.

Por auto de fecha 17 de Marzo de 1995, el Tribunal resolvió: a) autorizar a la ciudadana antes identificada a conservar la cuenta de ahorros aperturada a nombre de su hijo b) fijar como pensión alimentaría la cantidad de tres mil quinientos bolívares (Bs. 3.500,00) mensuales c) autorizar a la ciudadana a retirar mensualmente las cantidades de dinero depositadas así como a retirar las pensiones atrasadas. En la misma fecha se oficio bajo el No. 1431.

Mediante diligencia de fecha 23 de Marzo de 1995, la ciudadana ANA ROSA VALBUENA, asistida por la Procuradora Tercera de Menores Abogada MAGNA COLINA BORRERO, solicitó oficiar nuevamente al Banco Industrial de Venezuela a fin de que se haga la corrección en cuento a la cantidad fijada como pensión alimentaría. Asimismo solicitó autorización para cobrar las pensiones atrasadas.

En auto de fecha 29 de Marzo de 1995, el Tribunal resolvió: a) autorizar a la ciudadana antes identificada a conservar la cuenta de ahorros aperturada a nombre de su hijo b) fijar como pensión alimentaría la cantidad de siete mil bolívares (Bs. 7.000,00) mensuales c) autorizar a la ciudadana a retirar mensualmente las cantidades de dinero depositadas así como a retirar las pensiones atrasadas. En la misma fecha se oficio bajo el No. 1653.

En fecha 25 de Abril de 2001, mediante diligencia la ciudadana ANA ROSA OJEDA VALBUENA, asistida por el ciudadano ISAAC LUJAN, solicitó al Tribunal oficiar al Registro Principal para que enviara de nuevo el expediente No. 20.673 a fin de que sean cubiertas las necesidades de su hijo.

Por auto de entrada de fecha 04 de Junio de 2001, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente se avocó al conocimiento de la causa. Asimismo ordenó practicar la citación al ciudadano GLEN ENRIQUE GOMEZ TOVISSON. Igualmente se ordenó la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público. En la misma fecha se libraron las boletas.

A partir del 04 de Junio de 2001, quedó paralizado el proceso por falta de impulso procesal del ciudadano GLEN ENRIQUE GOMEZ TOVISSON.

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso esta paralizado desde el día 04 de Junio de 2001; discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.

A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.


De la lectura de este artículo se pude interpretar que toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de impulso procesal por las partes.

El efecto de la Perención es la extinción del proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos y las pruebas que resulten de los autos, continuaran teniendo plena validez. Simplemente, la Perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de la misma.

El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:

“1) Concepto.
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley No. 14.191.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”.


Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

En tal sentido, la Perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho; tratándose de una relación procesal que no se formó, o que constituido no se llegó a su término final; razón por la cual el comienzo de la paralización es el objetivo principal para que se efectué la Perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.

Lo cual conlleva a que el proceso perima y se extinga la instancia por caducidad procesal, habida cuenta que las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo las partes, hacen cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal; y así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio- Juez unipersonal No.1, administrando justicia en nombre de la República bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente Juicio de CONSIGNACION DE PENSION ALIMENTARIA, incoado por el ciudadano GLEN ENRIQUE GOMEZ TOVISSON en contra de la ciudadana ANA ROSA OJEDA VALBUENA. En beneficio de su hijo, que lleva por nombre: GLEN JESUS GOMEZ OJEDA.

b) No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veinticinco (25) días del mes de Enero de dos mil cinco 194º de la Independencia y 145 de la Federación.

El Juez Unipersonal No 1.

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria Accidental.

Abog. ANGELICA BARRIOS.


En la misma fecha, siendo la 1:00 p.m. previo al anuncio de la ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia, bajo el No._________. La Secretaria.

Exp: 20673.
HRPQ/ ja.