República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1


PARTE NARRATIVA

Consta en los autos que el día 17 de Junio de 2003, se recibió solicitud de INTERDICTO RESTITUTORIO, incoado por la ciudadana JACKELINE CRISTINA LUGO SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.390.140, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistida por el Abogado en ejercicio MELQUIADES PELEY, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.885, actuando con el carácter de representante legal de los niños y/o adolescentes AREANETH CHIQUINQUIRÁ, ANGEL ALBERTO y AHISLEEN DE LOS ANGELES MENDEZ LUGO, y ANGEL DAVID MENDEZ SALAZAR, en contra del ciudadano HILARIO ALMARZA.

Mediante auto de fecha 10 de Julio de 2003, este Tribunal le dio entrada, ordenando formar expediente y numerarlo, asimismo se ordenó citar al ciudadano HILARIO ALMARZA, y la notificación a la Fiscal Especializada del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.

En fecha 16 de Julio de 2003, la ciudadana JACKELINE CRISTINA LUGO SALAZAR, confirió Poder Apud-acta a los Abogados en ejercicio MELQUIADES PELEY y ANGEL CIRO GONZALEZ MATOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.885 y 37.919, respectivamente.

Mediante diligencia de la misma fecha, la ciudadana JACKELINE CRISTINA LUGO SALAZAR, asistida por el Abogado en ejercicio MELQUIADES PELEY, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.885, consignó en 22 folios útiles declaración de Únicos y Universales Herederos, llevada por esta Sala N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, para que sea agregado a los autos.

A través de auto de fecha 22 de Julio de 2003, este Tribunal aclaró que por error involuntario en el auto de admisión de fecha 09 de Julio de 2003, fueron mencionados los artículos 215 y 507 del Código Civil, que no guardan relación expresa con el fondo de la presente demanda.

En fecha 07 de Agosto de 2003 se decretó mediante sentencia interlocutoria: 1.- MEDIDA DE SECUESTRO PROVISIONAL sobre: Un inmueble constituido por una parcela de terreno que abarca una superficie de QUINIENTOS VEINTISIETE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y OCHO DECIMETROS CUADRADOS (527,38 Mts2), dentro de los siguientes linderos: NORTE: linda con el inmueble identificado bajo el N° 14-22; SUR: linda con el inmueble identificado bajo el N° 14-58; ESTE: linda con la Avenida 13 vía pública; OESTE: linda con el inmueble identificado bajo el N° 14-52. Esta parcela de terreno se encuentra ubicada en el sector: Sierra Maestra, Avenida 13 N° 14-38 en Jurisdicción del Municipio San Francisco, Parroquia Francisco Ochoa. Sobre la parcela de terreno que se encuentra construida en una casa-quinta constante de una Sala, dos (02) dormitorios, dos (02) comedores, cocina y sala de baño, cercada de ciclón y bahareque. Dicha casa-quinta construida con paredes de bloques, techo de zinc y cielo razo, pisos de cemento. 2.- Se AUTORIZÓ: A la ciudadana JACKELINE CRISTINA LUGO SALAZAR, para que ella y los niños y/o adolescentes antes mencionados habitaran de manera provisional el inmueble compuesto por una parcela que abarca una superficie de terreno de QUINIENTOS VEINTISIETE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y OCHO DECIMETROS CUADRADOS (527,38 Mts2), dentro de los siguientes linderos: NORTE: linda con el inmueble identificado bajo el N° 14-22; SUR: linda con el inmueble identificado bajo el N° 14-58; ESTE: linda con la Avenida 13 vía pública; OESTE: linda con el inmueble identificado bajo el N° 14-52. Esta parcela de terreno se encuentra ubicada en el sector: Sierra Maestra, Avenida 13 N° 14-38 en Jurisdicción del Municipio San Francisco, Parroquia Francisco Ochoa. Sobre la parcela de terreno que se encuentra construida en una casa-quinta constante de una Sala, dos (02) dormitorios, dos (02) comedores, cocina y sala de baño, cercada de ciclón y bahareque. Dicha casa-quinta construida con paredes de bloques, techo de zinc y cielo razo, pisos de cemento.

Por auto de fecha 25 de Agosto de 2003, este Tribunal le dio entrada a la solicitud de Interdicto Restitutorio, la cual por medio de auto de fecha 22 de Julio de 2003, fue corregido en relación a los artículos mencionados en el auto de entrada de fecha 10 de Julio de 2003, donde se ordenó la citación del ciudadano HILARIO ALMARZA, para que compareciera dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, cuando según lo establecido en “Sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de Mayo de 2001”, el lapso es de Dos (2) días contados a partir de la constancia en actas de su citación, a fin de dar contestación a la presente demanda de Interdicto Restitutorio, por lo tanto, y según la facultad concedida por el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, se corrigió lo establecido en los autos de fechas 10 de Julio y 22 de Julio de 2003; y se ordenó la citación del demandado, para que comparezca al Segundo día de despacho siguientes, contados a partir de la constancia en actas de su citación, a fin de dar contestación a la presente demanda.

En diligencia de fecha 06 de Febrero de 2004, el Abogado en ejercicio MELQUIADES PELEY, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.885, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana JACKELINE CRISTINA LUGO SALAZAR, desistió del Procedimiento por cuanto las perturbaciones a que se hace mención en el libelo de demanda, han cesado y los niños y/o adolescentes se encuentran efectivamente en posesión del bien inmueble objeto del Interdicto Restitutorio, asimismo solicitó al Tribunal homologue el presente desistimiento y archive el expediente, previa devolución de los siguientes instrumentos: 1) Documento que cursa a los folios N° 28 y 29 respectivamente. 2) Original de la declaración sucesoral que corre inserta en los folios N° 40 al 64° con todos los vueltos, dejando los mismos certificados en autos.

Mediante sentencia de fecha 16 de Febrero de 2004, se aprobó y homologó el desistimiento del procedimiento realizado por el Abogado en ejercicio MELQUIADES PELEY, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.885, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana JACKELINE CRISTINA LUGO SALAZAR, en el presente Juicio de Interdicto Restitutorio, instaurado por la referida ciudadana, contra el ciudadano HILARIO ALMARZA, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.

En fecha 19 de Octubre de 2004, el ciudadano HILARIO ALMARZA, confirió poder apud acta a los Abogados JAIRO R. CAMPOS ALVAREZ y MARCOS CHANDLERT GHENT, inscritos en el INPREABOGADO bajo el N° 83.231 y 2.217 respectivamente.

Por escrito de fecha 19 de Octubre de 2004, el ciudadano HILARIO ALMARZA, asistido por el Abogado JAIRO R. CAMPOS ALVAREZ, solicitó se suspendiera la Medida Preventiva decretada por este Tribunal en la sentencia interlocutoria de fecha 07 de Agosto de 2003; en virtud del desistimiento aprobado y homologado por este Tribunal en fecha 16 de Febrero de 2004, alegando que al haber desistido la parte actora del presente procedimiento en la causa principal, trae como consecuencia la renuncia o suerte de las causas incidentales, preventivas o interlocutorias, por cuanto estas nacen de lo principal, por lo cual corren la suerte de la causa principal.

En la sentencia interlocutoria de fecha 28 de Octubre de 2004, se suspendieron las medidas preventivas decretadas por este Tribunal en la sentencia interlocutoria fecha 07 de Agosto de 2003; que se describen a continuación: 1.- MEDIDA DE SECUESTRO PROVISIONAL sobre: Un inmueble constituido por una parcela de terreno que abarca una superficie de QUINIENTOS VEINTISIETE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y OCHO DECIMETROS CUADRADOS (527,38 Mts2), dentro de los siguientes linderos: NORTE: linda con el inmueble identificado bajo el N° 14-22; SUR: linda con el inmueble identificado bajo el N° 14-58; ESTE: linda con la Avenida 13 vía pública; OESTE: linda con el inmueble identificado bajo el N° 14-52. Esta parcela de terreno se encuentra ubicada en el sector: Sierra Maestra, Avenida 13 N° 14-38 en Jurisdicción del Municipio San Francisco, Parroquia Francisco Ochoa. Sobre la parcela de terreno que se encuentra construida en una casa-quinta constante de una Sala, dos (02) dormitorios, dos (02) comedores, cocina y sala de baño, cercada de ciclón y bahareque. Dicha casa-quinta construida con paredes de bloques, techo de zinc y cielo razo, pisos de cemento. 2.- Se AUTORIZÓ: A la ciudadana JACKELINE CRISTINA LUGO SALAZAR, para que ella y los niños y/o adolescentes antes mencionados habitaran de manera provisional el inmueble compuesto por una parcela que abarca una superficie de terreno de QUINIENTOS VEINTISIETE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y OCHO DECIMETROS CUADRADOS (527,38 Mts2), dentro de los siguientes linderos: NORTE: linda con el inmueble identificado bajo el N° 14-22; SUR: linda con el inmueble identificado bajo el N° 14-58; ESTE: linda con la Avenida 13 vía pública; OESTE: linda con el inmueble identificado bajo el N° 14-52. Esta parcela de terreno se encuentra ubicada en el sector: Sierra Maestra, Avenida 13 N° 14-38 en Jurisdicción del Municipio San Francisco, Parroquia Francisco Ochoa. Sobre la parcela de terreno que se encuentra construida en una casa-quinta constante de una Sala, dos (02) dormitorios, dos (02) comedores, cocina y sala de baño, cercada de ciclón y bahareque. Dicha casa-quinta construida con paredes de bloques, techo de zinc y cielo razo, pisos de cemento.

Mediante diligencia de fecha 03 de Noviembre de 2004, el Abogado JAIRO R. CAMPOS ALVAREZ, actuando con el carácter acreditado en actas, solicitó se expidieran copias certificadas de la sentencia interlocutoria de fecha 28 de Octubre de 2004, y que se le ordenara al alguacil de este Tribunal notificar a la ciudadana JACKELINE CRISTINA LUGO SALAZAR.

Por auto de esa misma fecha se ordenó expedir las copias solicitadas, y a su vez se ordenó aclarar el segundo pedimento referente a la notificación.

En fecha 09 de Noviembre de 2004 se notificó a la ciudadana JACKELINE CRISTINA LUGO SALAZAR, y la boleta de notificación se agregó a las actas de este expediente en fecha 10 de Noviembre de 2004.

Mediante escrito de fecha 30 de Noviembre de 2004, el ciudadano HILARIO ALMARZA, asistido por el Abogado JAIRO R. CAMPOS ALVAREZ, solicitó, por cuanto la sentencia definitiva dictada en fecha 16 de Febrero de 2004 y la sentencia interlocutoria de fecha 28 de Octubre de 2004 habían quedado definitivamente firmes, que se pasara al estado de ejecución de sentencia; y que se impusiera de forma coercitiva a la demandada para que entregue el bien inmueble objeto del presente litigio, ya que aún se encontraba en posesión del mismo.

A través de auto de fecha 01 de Diciembre de 2004, se ordenó notificar a la ciudadana JACKELINE CRISTINA LUGO SALAZAR, para que expusiera lo que a bien tuviera de la diligencia arriba mencionada, y se ordenó abrir una articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; y se libró la respectiva boleta de notificación.

En escrito de fecha 18 de Enero de 2005, el Abogado MELQUIADES PELEY, actuando con el carácter acreditado en actas, solicitó que se revocaran los autos de fecha 03 de Noviembre de 2004, que corre en el folio 76 de las actas que conforman este expediente, y el de fecha 01 de Diciembre de 2004, que corre en el folio 82, y se ordene el archivo del presente expediente, por cuanto según alega el Tribunal no tiene nada que resolver, una vez que fue homologado el desistimiento antes mencionado, lo cual ocasiona cosa juzgada.

Asimismo solicitó que se oficiara al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Zulia, para que se aperturara un procedimiento administrativo al abogado JAIRO R. CAMPOS ALVAREZ, por cuanto actuó “según alega” de forma temeraria y con deslealtad procesal.

Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el presente Juicio de INTERDICTO RESTITUTORIO, en fecha 07 de Agosto de 2003 se decretó: 1.- MEDIDA DE SECUESTRO PROVISIONAL sobre: Un inmueble constituido por una parcela de terreno que abarca una superficie de QUINIENTOS VEINTISIETE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y OCHO DECIMETROS CUADRADOS (527,38 Mts2), dentro de los siguientes linderos: NORTE: linda con el inmueble identificado bajo el N° 14-22; SUR: linda con el inmueble identificado bajo el N° 14-58; ESTE: linda con la Avenida 13 vía pública; OESTE: linda con el inmueble identificado bajo el N° 14-52. Esta parcela de terreno se encuentra ubicada en el sector: Sierra Maestra, Avenida 13 N° 14-38 en Jurisdicción del Municipio San Francisco, Parroquia Francisco Ochoa. Sobre la parcela de terreno que se encuentra construida en una casa-quinta constante de una Sala, dos (02) dormitorios, dos (02) comedores, cocina y sala de baño, cercada de ciclón y bahareque. Dicha casa-quinta construida con paredes de bloques, techo de zinc y cielo razo, pisos de cemento. 2.- Se AUTORIZÓ: A la ciudadana JACKELINE CRISTINA LUGO SALAZAR, para que ella y los niños y/o adolescentes antes mencionados habitaran de manera provisional el inmueble compuesto por una parcela que abarca una superficie de terreno de QUINIENTOS VEINTISIETE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y OCHO DECIMETROS CUADRADOS (527,38 Mts2), dentro de los siguientes linderos: NORTE: linda con el inmueble identificado bajo el N° 14-22; SUR: linda con el inmueble identificado bajo el N° 14-58; ESTE: linda con la Avenida 13 vía pública; OESTE: linda con el inmueble identificado bajo el N° 14-52. Esta parcela de terreno se encuentra ubicada en el sector: Sierra Maestra, Avenida 13 N° 14-38 en Jurisdicción del Municipio San Francisco, Parroquia Francisco Ochoa. Sobre la parcela de terreno que se encuentra construida en una casa-quinta constante de una Sala, dos (02) dormitorios, dos (02) comedores, cocina y sala de baño, cercada de ciclón y bahareque. Dicha casa-quinta construida con paredes de bloques, techo de zinc y cielo razo, pisos de cemento.

Asimismo mediante sentencia de fecha 16 de Febrero de 2004, se aprobó y homologó el desistimiento del procedimiento realizado por el Abogado en ejercicio MELQUIADES PELEY, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.885, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana JACKELINE CRISTINA LUGO SALAZAR, en el presente Juicio de Interdicto Restitutorio, instaurado por la referida ciudadana, contra el ciudadano HILARIO ALMARZA, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.

En este mismo orden de ideas, visto el escrito de fecha 19 de Octubre de 2004, realizado por el ciudadano HILARIO ALMARZA, asistido por el Abogado JAIRO R. CAMPOS ALVAREZ, en la sentencia interlocutoria de fecha 28 de Octubre de 2004, se suspendieron las medidas preventivas decretadas por este Tribunal en la sentencia interlocutoria fecha 07 de Agosto de 2003, las cuales fueron especificadas anteriormente.

Ahora bien, mediante escrito de fecha 18 de Enero de 2005, el Abogado MELQUIADES PELEY, actuando con el carácter acreditado en actas, solicitó que se revocaran los autos de fecha 03 de Noviembre de 2004, que corre en el folio 76 de las actas que conforman este expediente, y el de fecha 01 de Diciembre de 2004, que corre en el folio 82, y se ordene el archivo del presente expediente, por cuanto según alega el Tribunal no tiene nada que resolver, una vez que fue homologado el desistimiento antes mencionado, lo cual ocasiona cosa juzgada.

De igual manera solicitó que se oficiara al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Zulia, para que se aperturara un procedimiento administrativo al abogado JAIRO R. CAMPOS ALVAREZ, por cuanto actuó “según alega” de forma temeraria y con deslealtad procesal.

Vista la solicitud anteriormente mencionada, este Tribunal debe realizar las siguientes aclaraciones:

En la constante búsqueda y mantenimiento de la paz social, surgen los llamados interdictos como solución a los conflictos que puedan generarse con ocasión al derecho de poseer que toda persona tiene. Siendo que el interdicto es la acción pautada en la legislación venezolana, es recomendable su análisis y estudio en aras de una mejor comprensión del mismo, para evitar de esta manera, como abogado litigante un mal uso de este procedimiento interdictal, como tantas veces sucede en la práctica forense.

Los Interdictos constituyen un proceso sumario, contencioso, destinado a proteger la posesión, cualquiera que ella sea, con la finalidad de mantener el orden público y la paz social, evitando que los particulares se hagan justicia por mano propia.

Es decir entonces, que el Interdicto es un procedimiento especial, breve y sumario, mediante el cual el poseedor de un bien o derecho solicita al Órgano Jurisdiccional competente, la protección de su derecho posesorio ante una perturbación, un despojo, o el daño inminente que puede causar una obra nueva o vieja, y así se tomen las medidas necesarias para evitar la producción de un daño, o hacer cesar una lesión.

Es un procedimiento especial, ya que así lo establece el legislador, y por ello su ubicación en el libro cuarto del Código de Procedimiento Civil. Es un procedimiento especial donde prevalece la condición de poseedor por parte del sujeto activo, es un requisito sine qua non la cualidad interdictal activa de poseedor. No podemos hablar de la procedencia de una actuación a través de un interdicto, de un sujeto que no sea poseedor, ya sea este poseedor una persona individual o una persona colectiva, ya esté ejerciendo este poseedor una posesión inmediata o una posesión mediata.

Esta posesión debe ser probada con las situaciones fácticas a través de alegatos, de probanzas, y excepcionalmente del título, que es lo que ha señalado en algunas sentencias la extinta Corte Suprema de Justicia, actualmente Tribunal Supremo de Justicia, ya que estos títulos lo que hacen es colorear la posesión, por cuanto de forma principal, de forma inicial la posesión se comprueba al ser una posesión de hecho es a través de alegatos y probanzas.

Entre las diferentes clases de interdicto encontramos el Interdicto Posesorio Restitutorio, que es el caso en estudio.

El interdicto de despojo, restitutorio o de recobrar, tiene su origen en el Derecho Romano, en la llamada acción o interdicto “recuperandae possesionis”. Este interdicto lo prevé nuestro Código Civil en el artículo 783, el cual establece:

“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”

Decimos entonces, que para la procedencia del Interdicto posesorio restitutorio es necesaria la existencia de los siguientes requisitos:

1) Que exista el despojo: Tomando el Despojo como el apoderamiento violento o no, que una persona hace por si sola sin la autorización de los Tribunales o del Poder Público de cosa o derecho de otra persona. La privación de la cosa o derecho por la autoridad competente y por los trámites legales no constituyen propiamente despojo, aunque se haga violentamente y se le dé tal nombre.
2) Cualquier tipo de posesión: No se requiere la posesión legítima, por lo que es procedente aún con la simple detentación. Así, tanto el acreedor anticrético, el arrendatario, el colono, el usufructuario, el usuario, el depositario y en fin, cualquier poseedor precario y el que detente aunque sea en nombre de otro, puede intentar el interdicto restitutorio. Incluso la posesión puede ser viciosa, de mala fe, clandestina y hasta violenta y siempre tendrá la protección interdictal restitutoria. El Código lo que exige es una posesión, cualquiera que ella sea.
3) Que se intente antes de 1 año de haberse producido el despojo: Al igual que el interdicto de amparo, el interdicto restitutorio debe intentarse dentro del año contado a partir del despojo, con la ventaja, como señala Duque Sánchez, de que en el interdicto restitutorio no hay dudas respecto del inicio del lapso de un año, porque el despojo no se puede consumar sino una sola vez. Este lapso de un año para intentar la acción es de caducidad.

Vemos entonces, que el poseedor acude ante un Órgano Jurisdiccional para solicitar la protección de su derecho posesorio, en este sentido podemos establecer por ejemplo en un interdicto restitutorio lo que persigue el querellante, el sujeto activo, es la restitución, y esa restitución procede de forma inicial, inmediata, inclusive con la admisión de la querella el Juez debe analizar si procede o no la restitución inmediata, por su puesto exigiendo para ello una serie de requisitos de procedibilidad artículo 699 y 700 del Código de Procedimiento Civil; reflejándose a través del decreto provisorio, es decir cuando se posesiona nuevamente al querellante de la posesión, la tutela jurisdiccional cautelar.

En este respecto, surge una interrogante, ¿Podemos encuadrar al interdicto como una providencia cautelar que dirime interinamente el fondo de una controversia?

En este mismo orden de ideas, es importante destacar, que el procedimiento interdictal es un procedimiento contencioso especial, donde prevalece la condición de poseedor y que posee características propias, entre ellas podemos mencionar el decreto provisorio interdictal, el cual para algunos autores sigue siendo una medida cautelar del hecho posesorio, para obtener una tutela preventiva de su derecho posesorio dentro de un proceso autónomo.

De lo anteriormente mencionado, podríamos decir que los interdictos, más específicamente los posesorios, constituyen desde el punto de vista procesal, medidas cautelares de arreglo provisional de la litis.

Y se dice que son medidas cautelares de arreglo provisional de la litis, porque los interdictos posesorios lo que persiguen es la paz jurídica, para evitar que los particulares se hagan justicia por su propia voluntad, atentando contra el orden público y la paz y estabilidad social, se puede decir que los interdictos posesorios constituyen una medida de policía para evitar que los particulares se hagan justicia por propia mano.

Por otro lado, es importante recordar que el objeto litigioso de los interdictos posesorios, es la posesión misma; y más que proteger el derecho a la posesión o el derecho de posesión, lo que se busca es una tutela preventiva especial del Estado para un hecho, para una realidad material, cual es la tenencia de una cosa inmueble, un derecho, o una universalidad de bienes muebles por una persona.

Como lo que se pretende con los interdictos posesorios es una tutela judicial al hecho posesorio mediante la restitución de un bien inmueble, un derecho o una universalidad de bienes muebles como se mencionó anteriormente, por lo tanto no hay que esperar la sentencia definitiva, ni seguir propiamente un proceso sobre el derecho de poseer o a la posesión para obtener la restitución de la cosa al querellante, sino que en el mismo auto de admisión de la querella de restitución es a la vez la medida de protección solicitada; por cuanto se trata de una especie de tutela cautelar que cabe dentro del genero de las medidas cautelares anticipativas del derecho de protección jurisdiccional a la posesión.

Sin embargo, a pesar de lo expuesto anteriormente, es indispensable destacar que para que se pueda decretar la restitución inmediata es necesario cubrir una serie de requisitos, los cuales se especifican a continuación:

El artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 783 del Código Civil .
1. Demostración de la ocurrencia del despojo.
2. Suficiencia de la prueba o pruebas promovidas.
3. Constitución de garantía cuyo monto fijará el Juez para responder de posibles daños y perjuicios.
4. Constituida la garantía decretará la restitución de la posesión dictando todas la medidas.
5. Dictará las medidas que amparen el cumplimiento del decreto (fuerza pública).
6. Responsabilidad subsidiaria del Juez.
7. Si el querellante no da la garantía señalada, solamente se decretará la medida de secuestro.
8. Debe haber una presunción grave del reclamo del querellante y la cosa será puesta en manos de un depositario.
9. Gastos de depósito por cuenta del querellante, si resulta condenado en costas.

En el caso de autos, se evidencia que la parte solicitante no prestó ningún tipo de garantía, que la misma pudo haber sido una de los cuatro tipos de caución o garantías establecidas en el artículo 590 del Código de procedimiento Civil; para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar su solicitud.
De lo anteriormente mencionado, se desprende que la restitución se verifica siempre y cuando se presente la caución, si no se presenta el juez solamente decretará el secuestro de la cosa pero bajo una condición que el legislador señala, y es que si a su juicio de las pruebas presentadas se establece una presunción grave a favor del querellante, los gastos del depósito será por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.

Con respecto al secuestro es una medida cautelar, pero no el secuestro típico del 599 del Código de procedimiento Civil, ya que el secuestro del 599 es única y exclusivamente bajo alguno de los 7 ordinales establecidos en el art. 599; lo que ocurre es que el legislador utiliza el secuestro como una forma de delimitar una medida cautelar que es lo que se desprende del art. 699 así como utiliza también el legislador en la ley sobre derecho de autor y habla de secuestro, un secuestro distinto al secuestro del 599 ejusdem.

Surgiría entonces una pregunta, ¿Por qué Secuestro y no por ejemplo Embargo o Prohibición de Enajenar y Gravar? El embargo recae sobre bienes muebles, la prohibición de enajenar y gravar tampoco, porque lo único que pierde el sujeto pasivo es el derecho a disponer sobre el bien, pero no pierde el goce, ni el uso.

Se dice que es como una medida cautelar por el fin que se persigue con ese secuestro, si no se presenta la caución o garantía para que se produzca la restitución inmediata puede decretarse el secuestro, cumple la misma función del 599, en su esencia es una medida cautelar; con relación a la naturaleza si es en sí una medida cautelar pero no enfocada a la medida de secuestro del 599 como una medida preventiva típica, el enfoque de medida cautelar es en cuanto a la finalidad, incluso el querellado no puede prestar caución porque lo que se busca es la protección sobre un bien específico que es la misma explicación que sirve de fundamento para explicar porque en el secuestro del 599 no se permite la obtención ni la suspensión de dicha medida mediante caución por cuanto lo que se persigue es un derecho in rem un derecho específico sobre una cosa determinada casa objeto del litigio.

En cuanto al procedimiento a seguir para tramitar el procedimiento de Interdicto Restitutorio, a continuación se especifica cada uno de los actos que lo conforman:

Al igual que la demanda en juicio ordinario el libelo querellal debe cumplir con los requisitos especificados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo algunos requisitos ordenados en esta disposición son de obligatorio cumplimiento mientras que otros carecen de importancia.

En un principio en el procedimiento interdictal no existía una oportunidad específica para la reforma de la querella como si está pautado en el procedimiento ordinario que se puede reformar la demanda, en cualquier momento antes de la contestación de la misma; incluso en este procedimiento tal como está dispuesto en el Código de Procedimiento Civil ni siquiera se prevé acto de la contestación de la demanda.

Ahora bien, por criterio jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil de fecha 4 de junio de 1.997, criterio reiterado posteriormente en sentencia de la misma corte de fecha 8 de abril de 1.999 establece que sí se puede reformar la querella siempre que esta se haga antes de que se practique la citación del querellado, porque a partir de la citación comienza a correr el lapso probatorio lo que equivale a la culminación de la etapa de las alegaciones.

En cuanto a la contestación de la querella, también a partir de criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil de fecha 22 de mayo del 2001 se establece una pequeña reforma en cuanto al procedimiento de manera que “una vez citado el querellado éste quedará emplazado para el segundo día siguiente a la citación a fin de que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos, permitiéndose así, que ambas partes, en entera igualdad de condiciones formulen alegatos y promuevan pruebas oportunamente, garantizándose de esta manera el cumplimiento de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”, pero no se ha pronunciado aún esta sala si se podrá reformar la querella hasta antes de su contestación tal y como se establece en el procedimiento ordinario.

En cuanto a las pruebas, éstas deben ser promovidas con el mismo libelo artículo 699 del Código Civil, por la misma característica de ser un procedimiento breve y sumario, y ser éste en forma general especial; y así hasta darle culminación al mismo.

Es importante destacar, que no culmina el proceso con el decreto de la medida de secuestro, es necesario continuar el debido proceso para determinar si es procedente o no la restitución derecho in rem un derecho específico sobre una cosa determinada objeto del litigio.

Visto el criterio ut supra, y los hechos que se plantean en el presente procedimiento, este Tribunal observa que la parte actora posteriormente al decreto de la medida de secuestro, tal como fue explicado anteriormente es una medida cautelar que fue decretada en función de restituir de conformidad con lo establecido en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil el bien objeto del litigio de forma inmediata, sin prestarse la caución correspondiente; y que la misma no continuó el proceso establecido en los artículos 783 y 784 del Código de Procedimiento Civil, sino que desistió del presente procedimiento en fecha 06 de Febrero de 2004, el cual fue posteriormente aprobado y homologado en fecha16 de Febrero de 2004.

Luego que el desistimiento fue homologado, vista la solicitud de fecha 19 de Octubre de 2004, realizada por el ciudadano HILARIO ALMARZA, plenamente identificado en autos, asistido por el Abogado JAIRO R. CAMPOS ALVAREZ, y que en la sentencia interlocutoria de fecha 28 de Octubre de 2004, se suspendieron las medidas preventivas decretadas por este Tribunal en la sentencia interlocutoria fecha 07 de Agosto de 2003, por cuanto como se explicó en esa oportunidad, era una medida cautelar decretada para asegurar el bien objeto del litigio, pero al ser una medida provisoria que se dictó al inicio del Juicio, si el proceso termina por medio del desistimiento, como en este caso, por cuanto el desistimiento es un modo anormal de terminación del proceso, la medida cautelar debe ser suspendida, por cuanto lo accesorio sigue a lo principal, en consecuencia no se puede pretender que la medida continúe vigente, ya que como se alegó fue una medida cautelar y no la decisión del Interdicto Restitutorio, por cuanto no se pudo determinar en el transcurso del proceso si procedía o no la restitución del bien objeto del litigio.

En consecuencia, este Tribunal debe confirmar el auto de fecha 03 de Noviembre de 2004, el cual se encuentra inserto en el folio setenta y seis (76) de este expediente, y revocar el auto de fecha 01 de Diciembre de 2004 de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, el cual se encuentra en el folio ochenta y dos (82), por cuanto no se puede abrir una articulación probatoria cuando un procedimiento ya se encuentra terminado, y por existir una sentencia que le puso fin al proceso, la cual generó la suspención de las medidas decretas en el mismo, debido al carácter de instrumentales que tienen las medidas preventivas en un proceso, es decir que están subordinadas al proceso principal.

En cuanto a la solicitud de que se oficiara al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Zulia, para que se aperturara un procedimiento administrativo al abogado JAIRO R. CAMPOS ALVAREZ, por cuanto actuó “según alega” de forma temeraria y con deslealtad procesal, este Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir. Así se establece.




PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

1.- CONFIRMAR el auto de fecha 03 de Noviembre de 2004, el cual se encuentra inserto en el folio setenta y seis (76) de este expediente

2.- REVOCAR de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil el auto de fecha 01 de Diciembre de 2004, el cual se encuentra en el folio ochenta y dos (82), por cuanto no se puede abrir una articulación probatoria cuando un procedimiento ya se encuentra terminado, y por existir una sentencia que le puso fin al proceso, la cual generó la suspención de las medidas decretas en el mismo, debido al carácter de instrumentales que tienen las medidas preventivas en un proceso, es decir que están subordinadas al proceso principal.

3.- NO TIENE MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR en cuanto a la solicitud de que se oficiara al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Zulia, para que se aperturara un procedimiento administrativo al abogado JAIRO R. CAMPOS ALVAREZ.

Publíquese, regístrese, notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de Enero de 2.005. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 1 (Suplente),


Dra. Marina Castillo Gómez




La Secretaria Accidental,


Abg. Angélica María Barrios.

En la misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 14 . La Secretaria Acc.-

Exp.: 03821
MCG/sv*