REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL N° 01

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada EDY LUZ SAEZ VILORIA, solicitó la Homologación del Convenimiento sobre Guarda celebrado por los ciudadanos GRISELDA JOSEFINA GUTIERREZ CHACIN y LUIS MANUEL ROA MORENO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N(s): 14.137.822 y 9.730.627 respectivamente, en beneficio de la niña LUISANA CHIQUINQUIRA ROA GUTIERREZ, quienes acudieron por ante la mencionada Fiscalía, en fecha 16 de Diciembre de 2004. En relación a la referida niña, las partes mencionadas, se autocompusieron para un arreglo definitivo sobre Cesión de Guarda de la siguiente forma:

 La ciudadana GRISELDA JOSEFINA GUTIERREZ CHACIN, manifestó que es su voluntad ceder provisionalmente la Guarda de su hija la niña LUISANA CHIQUINQUIRA ROA GUTIERREZ, para que ésta sea atribuida exclusivamente a su padre el ciudadano LUIS MANUEL ROA MORENO, ya que por razones de trabajo en los actuales momentos no se encuentra en condiciones de ejercer cabalmente su guarda, lo que implica la atención, el cuidado y la debida orientación moral y educativa y que además la niña le ha manifestado en reiteradas oportunidades que desea vivir con su padre y establecer con su progenitora el respectivo régimen de visitas.
 Ante la Cesión de Guarda que hace, el padre de su hija le brindará un óptimo desarrollo físico y mental, porque se desenvolverá dentro de las mejores condiciones ambientales de índole social, moral, educativa, de seguridad, económicas y en lo que respecta a su atención, cuidado, asistencia material, vigilancia y orientación moral y educativa, así como el ejercicio de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental.
 En virtud de esta Cesión de Guarda que hace la progenitora, el referido guardador deberá representar cabalmente a la niña en el desarrollo diario de sus actividades sociales y educativas y ante cualquier Autoridad, Institución Pública o Privada, pudiendo ejercer todas las facultades que le confiere la Ley.
 Asimismo, se comprometió a continuar ejerciendo cabalmente la guarda de su hijo el niño LUIS EDUARDO ROA GUTIERREZ, es decir prodigarle la atención, el cuidado y la debida orientación moral y educativa para su desarrollo integral
 Asimismo, el ciudadano LUIS MANUEL ROA MORENO, está de acuerdo y acepta la Cesión de Guarda, que hace la ciudadana GRISELDA JOSEFINA GUTIERREZ CHACIN, en relación a su hija la niña LUISANA CHIQUINQUIRA ROA GUTIERREZ.

En fecha 13 de Enero de 2005, la referida Representación Fiscal, solicitó ante este Tribunal la homologación del referido convenimiento.

En fecha 17 de Enero de 2005, este Tribunal le dio entrada, ordenó formar expediente y numerarlo, y estableció que en auto por separado resolvería lo conducente.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO

Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el Convenimiento, solicitan la Homologación del mismo, con relación a la Cesión de Guarda.

En este orden de ideas según lo dispuesto por el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, que a la letra dice:

“Artículo 358°":
La guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental.
Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y, por tanto, facultad para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de éstos.”

“Artículo 361°”:
El Juez puede revisar y modificar las decisiones en materia de guarda, a solicitud de quien está sometido a la misma, si tiene doce años o más, o del padre, o del Ministerio Público. Toda variación de una decisión anterior en esta materia, debe estar fundamentada en el interés del hijo, quién debe ser oído si la solicitud no ha sido presentada por él. Asimismo, debe oírse al Fiscal del Ministerio Público.”

Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos GRISELDA JOSEFINA GUTIERREZ CHACIN y LUIS MANUEL ROA MORENO, realizaron convenimiento de Cesión de Guarda, por ante la Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada EDY LUZ SAEZ VILORIA, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de Homologación, es por lo que este Tribunal debe Aprobar y Homologar el Convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente solicitud. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

 Consumado el acto procesal del convenimiento sobre Cesión de Guarda, de fecha 16 de Diciembre de 2004, celebrado por los ciudadanos GRISELDA JOSEFINA GUTIERREZ CHACIN y LUIS MANUEL ROA MORENO, en beneficio de la niña LUISANA CHIQUINQUIRA ROA GUTIERREZ, por ante la Fiscalía Trigésima Segunda del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticuatro (24) días del mes de Enero de 2.005. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

La Jueza Unipersonal N° 1 (Suplente),


Dra. Marina Castillo Gómez.
La Secretaria Accidental.


Abog. Angélica María Barrios.

En la misma fecha siendo la 09:20 a.m. se publicó el presente fallo bajo el Nº _____, en el libro de sentencias definitiva llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.
Exp. 6083.
MCG/sivi.