REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL N° 01

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos LISSETTE LEON DELGADO y GUSTAVO VILCHEZ BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº(s) 10.451.132 y 9.773.245 respectivamente, asistidos la primera por la Defensora Pública Especializada Sexagésima Abogada KARIN SOTO y el segundo por el Abogado ALEXI ENRIQUE LEAL, inscrito en Inpreabogado N° 46.607, celebraron un Convenimiento sobre Alimento, en beneficio de los niños VERONICA ISABEL y JESUS ENRIQUE VILCHEZ LEON, de la siguiente forma:

 Los ciudadanos LISSETTE LEON DELGADO y GUSTAVO VILCHEZ BARRIOS, celebraron el presente convenimiento de pensión alimentaria de conformidad con lo establecido en los artículos 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
 El progenitor se comprometió a entregar a sus hijos quincenalmente la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 170.000.00), es decir TRESCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 340.000.00) mensuales, dicha cantidad se aumentará proporcionalmente tal como lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
 En relación a los gastos relacionados por concepto de escolaridad de los niños, el progenitor se comprometió a sufragar en su totalidad los gastos que se ocasionen debido a la educación de sus hijos, tales como inscripción, útiles escolares, uniformes escolares, transporte u otros.
 Con relación a los gastos que se susciten debido a alguna enfermedad que puedan sufrir los niños serán cubiertos por la póliza de Seguros Multinacional, cualquier gasto extra que no sea cubierto por la mencionada póliza, serán proporcionado en su totalidad por el progenitor de los niños.
 Durante la época navideña el progenitor de los niños se comprometió a suministrarles los días 22 de diciembre de cada año la vestimenta apropiada, correspondientes a las fechas 24, 25 y 31 de diciembre y 01 de enero, igualmente se comprometió a suministrarle los juguetes apropiados, todo esto con la finalidad de satisfacer las necesidades materiales y espirituales de los niños en la época decembrina.
 De la misma forma el progenitor se comprometió a proporcionarle a sus hijos vestimenta por lo menos 2 veces al año.
 El progenitor se comprometió a sufragar por completo el alquiler y el condominio del inmueble donde se encuentran viviendo sus hijos, la cual dicha cantidad es de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 360.000.00), igualmente se comprometió a sufragar por completo todos los gastos que se ocasionen por concepto de servicios públicos.

En fecha 02 de Diciembre de 2004, los mencionados ciudadanos, solicitaron ante este Tribunal la homologación del referido convenimiento.

En fecha 06 de Diciembre de 2004, este Tribunal le dió entrada, ordenó formar expediente y por separado resolverá lo conducente.

Por auto de fecha 15 de diciembre de 2004, este Tribunal ordenó notificar a los ciudadanos LISSETTE LEON DELGADO y GUSTAVO VILCHEZ BARRIOS, a fin de que consignaran partida de nacimiento de los niños VERONICA ISABEL y JESUS ENRIQUE VILCHEZ LEON. En la misma fecha se libraron las correspondientes boletas.

Por diligencia de fecha 11 de enero de 2005, suscrita por la ciudadana LISSETTE LEON DELGADO, asistida Pública Especializada Sexagésima para el área de Protección del Niño y Adolescente, se dio por notificada de la resolución dictada por este Tribunal en fecha 15 de diciembre de 2004, y consignó las partidas de nacimientos solicitadas.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO

Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice se solicitó la homologación del mismo, con relación al Régimen Alimentario.

En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente:



“Artículo 365°: Obligación Alimentaría.
La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”

“Artículo 375: Convenimiento.
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el Juez tiene Fuerza Ejecutiva.”


Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos LISSETTE LEON DELGADO y GUSTAVO VILCHEZ BARRIOS, celebraron un convenimiento de Obligación Alimentaría, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, asistidos la primera por la Defensora Pública Especializada Sexagésima Abogada KARIN SOTO y el segundo por el Abogado ALEXI ENRIQUE LEAL, es por lo que este Tribunal debe Aprobar y Homologar el Convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente solicitud. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

 Consumado el Acto Procesal del Convenimiento sobre Alimento, celebrado por los ciudadanos LISSETTE LEON DELGADO y GUSTAVO VILCHEZ BARRIOS, en beneficio de los niños VERONICA ISABEL y JESUS ENRIQUE VILCHEZ LEON, asistidos la primera por la Defensora Pública Especializada Sexagésima Abogada KARIN SOTO y el segundo por el Abogado ALEXI ENRIQUE LEAL y pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido Convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión.
 Se ordena expedir las copias certificadas solicitadas.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaría.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de Enero de 2.005. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

La Jueza Unipersonal N° 1 (Suplente),


Dra. Marina Castillo Gómez.

La Secretaria Accidental.


Abog. Angélica María Barrios.


En la misma fecha siendo la 09:00 a.m. se publicó el presente fallo bajo el Nº , en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.

EXP.5990.
MCG/sivi