REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL STADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL N° 01

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos, juicio de RECLAMACION ALIMENTARIA incoada por la ciudadana YOLEIDA CHIQUINQUIRA ZABALA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.726.980, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistida por el Abogado MELQUIADES PELEY, inscrito en el Inpreabogado Nº 37.885, en contra del ciudadano JAIRO EMIRO PARRA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.795.699, domiciliado en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, a favor de su hija YOJAIRIS YENEIRE PARRA ZABALA.

Al anterior escrito este Tribunal, le dió curso de ley mediante auto de fecha 01 de Noviembre de 2004, ordenándose la comparecencia del demandado, al tercer (03) día siguiente a la constancia en autos de la citación practicada, a las Diez de la mañana (10:00 a.m.) con el objeto de celebrar en presencia del Juez de este Tribunal, la conciliación entre las partes intervinientes en el presente procedimiento; en caso de no llegar a ningún arreglo judicial, el demandado procederá en el mismo día a dar contestación a la demanda, proponiendo todas las defensas y excepciones a que hubiere lugar. Asimismo se instó a la parte solicitante que debe indicar los otros medios probatorios que desea hacer valer. En la misma fecha se libraron las boletas correspondientes.

Mediante Sentencia Interlocutoria de fecha 10 de Noviembre de 2004, se decretó Medida de Embargo Provisional sobre los siguientes conceptos:
a) El Veinte por ciento (20%) mensual del sueldo, horas extras, cesta ticket, bono nocturno; que devenga el ciudadano JAIRO EMIRO PARRA GONZALEZ.
b) El Veinte por ciento (20%) anual de las utilidades, que le correspondan al demandado para satisfacer las necesidades materiales y espirituales en la época de Navidad.
c) El Veinte por ciento (20%) anual de las vacaciones, que le pueda corresponder al demandado de autos.
d) En caso de que el ciudadano demandado goce de los beneficios de primas por hijos, juguetes, útiles escolares; retener el cien por ciento (100%) de tales conceptos que le puedan corresponder al niño de autos.
e) El Veinte por ciento (20%) Bonos, Bonos de Transferencia, Prestaciones Sociales, Retroactivo, Caja de Ahorro, Fideicomiso; así como cualquier otra cantidad que le corresponda en caso de despido, retiro, jubilación o muerte, meritocracia y cualquier otro ingreso o aumento que perciba el ciudadano en caso de que de por terminada su relación laboral.

Mediante diligencia de fecha 09 de Noviembre de 2004, la ciudadana YOLEIDA ZABALA, identificada en actas, asistida por el Abogado MELQUIADES PELEY, Inpreabogado Nº 37.885, otorgó Poder Apud Acta al Abogado antes referido.

En fecha 11 de Noviembre de 2004, mediante diligencia, el Abogado MELQUIADES PELEY, Inpreabogado Nº 37.885, solicitó copia certificada del Poder Apud Acta que ríela en el folio Nº 09, del presente expediente.

Por auto de la misma fecha el Tribunal ordenó expedir copia certificada del folio Nº 09, que corre inserto en el presente expediente y del presente auto.

En fecha 17 de Diciembre de 2004, mediante diligencia, el ciudadano JAIRO EMIRO PARRA GONZALEZ, identificado en actas, asistido por la Abogada NORA BRACHO MONZANT, Inpreabogado Nº 26.643, otorgó Poder Apud Acta, a los Abogados NORA BRACHO MONZANT, ROBERTO DEVIS SANCHEZ y HECTOR DANILO DUARTE, inscritos en el Inpreabogado Nos. 26.643, 25.591 y 26.073, respectivamente.

Mediante oficio Nº C-2.546-589, de fecha 15 de Noviembre de 2004, emanado del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Paez de esta Circunscripción Judicial, recibida por este Tribunal en fecha 24 de Noviembre de 2004, se remitió constante de catorce (15) folios útiles, la comisión librada en relación a la presente causa por Reclamación Alimentaria, cumplida como fue la misma.

Mediante escrito de fecha 10 de Enero de 2005, la Abogada NORA BRACHO MONZANT, Inpreabogado Nº 26.643, apoderada judicial del ciudadano JAIRO EMIRO PARRA, consignó escrito de contestación de la presente demanda.

En fecha 13 de Enero de 2005, mediante diligencia, los Abogados MELQUIADES PELEY y NORA BRACHO MONZANT, apoderados judiciales de los ciudadanos YOLEIDA ZABALA y JAIRO EMIRO PARRA, respectivamente, suspendieron la presente causa, desde el día 13 de Enero de 2005, hasta el 17 de Enero de 2005, a los fines de llegar a un acuerdo.

En fecha 17 de Enero de 2005, la Abogada NORA BRACHO MONZANT, apoderada judicial del ciudadano JAIRO EMIRO PARRA, antes identificado, manifestó que a los fines de dar por terminado el presente proceso judicial, ofreció en nombre de su representado:
a) La cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) semanales, es decir DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, a los fines de cubrir la alimentación de su menor hija, dicha cantidad de dinero será entregada personalmente a la ciudadana YOLEIDA ZABALA, para su disposición.
b) La cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) , para cubrir los gastos que ocasionen con motivo de festividades Decembrinas.
c) Se compromete a cubrir los gastos que se generen producto de la educación de la adolescente YOJAIRIS PARRA ZABALA, tales como uniformes escolares, lista de útiles escolares, inscripciones y otros que por tal motivo se ocasionen.
d) Se compromete a cubrir los gastos que se ocasionen por gastos médicos, tales como medicinas, consultas, hospitalización, cirugía, para lo cual la menor gozará de los beneficios de la Póliza de Seguros de Hospitalización, Cirugía y Maternidad (H.C.M.), que posee con Seguros la Seguridad.
e) Igualmente se compromete a cubrir los gastos de vestuario que la menor pueda tener, así como también cubrir los gastos para diversiones y otras necesidades de la adolescente.
En este estado presente el Abogado MELQUIADES PELEY, apoderado judicial de la ciudadana YOLEIDA ZABALA, aceptó el ofrecimiento realizado por la apoderada judicial del demandado de autos, Abogada NORA BRACHO MONZANT, mediante este convenimiento, no quedando ningún otro concepto a discutir y en señal de aprobación. Ambas partes solicitaron a este Tribunal, le dé el carácter de Cosa Juzgada al presente convenimiento y que el mismo sea homologado y se ordene el archivo del presente expediente. Asimismo, ambas partes solicitaron se suspendan las medidas de Embargo Decretadas y se Oficie a la Empresa en tal sentido.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
I
Observa el Tribunal que en el caso sub-indice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la Obligación Alimentaria.

En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo lo dispuesto en los artículos 262 y 363 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dicen:

“Artículo 365°: Contenido
La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”

“Artículo 375°: Convenimiento
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”

“Articulo 262°
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

“Articulo 363°
Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”

Por las razones expuestas y como quiera que la ciudadana YOLEIDA ZABALA y el ciudadano JAIRO EMIRO PARRA, realizaron Convenimiento de Obligación Alimentaria, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, es por lo que este Tribunal debe aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente causa.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÒN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

• Consumado el Acto Procesal del Convenimiento de Pensión Alimentaria de fecha 17 de Enero de 2005, celebrado entre los ciudadanos YOLEIDA CHIQUINQUIRA ZABALA ROMERO y JAIRO EMIRO PARRA, antes identificados, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión.
• Suspender las Medidas Preventivas de Embargo decretadas por este Organo Jurisdiccional en Sentencia Interlocutoria de fecha 10 de Noviembre de 2004.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de Enero del 2.005. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Juez Nº 01, (Suplente)


Dra. Marina Castillo Gómez



La Secretaria Accidental


Abog. Angélica María Barrios.

En la misma fecha siendo las 10:30 a.m. se publicó el presente fallo bajo el Nº_________, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año. Y en la misma fecha se ofició bajo el No. ____________La Secretaria Acc.



EXP: 5827
MCG/air.