República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que en fecha Dieciocho (18) de Mayo de dos mil cuatro (2004), la ciudadana HILDA JOSEFINA LUCENA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.843.561, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo, asistida por la Abogada en ejercicio CAROLINA CLARET MORONTA DEL MORAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 81.779, intentó demanda de DIVORCIO ORDINARIO contra el ciudadano DIMAS DEL CARMEN LUGO GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.823.762, con el mismo domicilio; fundamentando la demanda en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
De la unión matrimonial procrearon tres hijos que llevan por nombres DIMAS JAVIER, DIEGO ALEJANDRO y DAVID EDUARDO LUGO LUCENA; el primero mayor de edad.
Al efecto la demandante alegó: que en fecha doce de Agosto de 1989, contrajo matrimonio civil, por ante la antigua Prefectura del Municipio Cristo de Aranza, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, con el ciudadano DIMAS DEL CARMEN LUGO GIL; que su hogar conyugal lo establecieron en un primer momento, en una vivienda ubicada en la calle La Victoria, sector conocido como Barrio Nuevo, antiguamente Cerro Pelao, casa distinguida con el N° 111-02, en jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza, Maracaibo Estado Zulia; que en sus primeros años de unión conyugal, hubo en su hogar un ambiente moral de respeto, amor y armonía; pero que es el caso que desde hace algún tiempo su cónyuge comenzó a demostrar una actitud extraña frente a ella, poniendo en peligro la estabilidad matrimonial; situación esta que trataron de solucionar inclusive cambiándose de domicilio conyugal y fijando su nuevo y último hogar en el sector La Floresta Villa Campo Verde II, casa N° 12B, en la Jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, vivienda esta que fuera financiada y que en la actualidad se está cancelando a la Entidad Financiera Banco Mercantil; pero que la búsqueda de una solución a las desavenencias de su vida en común surgida por la actitud y conducta de su cónyuge en vez de ser armónica empeoró a tal punto que ha llegado hasta injuriarla gravemente, ultrajándola de palabras delante de terceros, a ponerse irritable por cuestiones carentes de importancia, las cuales pudieran considerarse normales e irrelevantes dentro de la vida diaria de una pareja, manteniendo siempre absoluta reserva sobre su vida particular, injuriarla gravemente de palabras delante no solo de sus hijos sino de terceras personas, llamándola deshonesta, vaga, conducta esta que se agravó el día Primero de Enero de 2004, cuando luego de estar casi todo el día encerrado en su habitación, sin motivo alguno salió alterado vociferando insultos y gritos, e incluso llegó a golpearla en la cara en presencia de sus dos hijos adolescentes, otros familiares y amigos; que todo esto culminó el día Dos de Enero de 2004, cuando en horas de la mañana, a eso de las seis, obligó a su hijo DIMAS JAVIER, a recoger su ropa y llevársela a casa de la abuela de su hijo, su madre, abandonando así hasta la fecha su domicilio conyugal; que como quiera que fueran infructuosos todos sus esfuerzos para lograr que su cónyuge cambiase la conducta ofensiva contra su persona vejándola como mujer y madre de sus hijos, lo cual ocasionó las serias desavenencias surgidas últimamente en el curso de su vida conyugal y habiéndose roto la armonía que existía entre ellos, además del abandono e injurias graves del que fue objeto por parte de su cónyuge, y siendo que no existen razones valederas o hechos ciertos que pudieran motivarla a un nuevo entendimiento, es por lo que demanda la disolución del vínculo matrimonial que la une al ciudadano DIMAS DEL CARMEN LUGO GIL, basándose en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
Mediante auto de fecha 26 de Mayo de 2004, este Tribunal le dio entrada, ordenando formar expediente y numerarlo, y ordena el emplazamiento de las partes del proceso y la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 07 de Junio de 2004, fue citado el ciudadano DIMAS DEL CARMEN LUGO GIL, y en fecha 09 de Junio de 2004, fue presentada la Boleta por Secretaría.
En fecha 14 de Junio de 2004, fue notificada la ciudadana Fiscal Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y en fecha 17 de Junio de 2004, fue presentada la Boleta por Secretaría.
Mediante diligencia de fecha 17 de Junio de 2004, la Abogada en ejercicio ANA CECILIA LUGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.488, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano DIMAS DEL CARMEN LUGO GIL, consignó copia fotostática de Poder General Judicial otorgado por el ciudadano DIMAS DEL CARMEN LUGO GIL, ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 31 de Mayo de 2004, quedando anotado bajo el N° 43, Tomo 51, presentando original para que la Secretaria de este Despacho deje constancia y certificación del mismo.
En fecha 26 de Julio de 2004, se llevó a cabo el primer acto conciliatorio, compareciendo la ciudadana HILDA JOSEFINA LUCENA PEREZ, asistida por la Abogada en ejercicio YOLIMAR CAROLINA FUENMAYOR NAVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 82.791, no estando presente la parte demandada ciudadano DIMAS DEL CARMEN LUGO GIL, emplazándose a las partes para el segundo acto conciliatorio pasados que sean cuarenta y cinco días.
En fecha 13 de septiembre de 2004, se llevó a cabo el segundo acto conciliatorio, compareciendo la ciudadana HILDA JOSEFINA LUCENA PEREZ, asistida por la Abogada en ejercicio YOLIMAR CAROLINA FUENMAYOR NAVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 82.791, y no estando presente la parte demandada ciudadano DIMAS DEL CARMEN LUGO GIL, emplazándose a las partes para el acto de contestación de la demanda.
Mediante diligencia de fecha 15 de septiembre de 2004, la Abogada en ejercicio ANA CECILIA LUGO GIL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.488, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano DIMAS DEL CARMEN LUGO GIL, sustituyó Poder General Judicial, en la persona de las Abogadas en ejercicio NAILA ANDRADE y BELEN GUTIERREZ, inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 12.463 y 10.345, respectivamente.
En fecha 21 de septiembre de 2004, la Abogada en ejercicio NAILA ANDRADE RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 12.463, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano DIMAS DEL CARMEN LUGO GIL, presentó escrito de contestación de la demanda y reconvino por Divorcio a su cónyuge basándose en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, manifestando: que es cierto que los cónyuges LUGO LUCENA, contrajeron matrimonio civil, el día 12 de Agosto de 1989, por ante la Prefectura del Municipio Cristo de Aranza, Municipio Maracaibo, Estado Zulia; que es cierto que los cónyuges LUGO LUCENA, establecieron su primer domicilio conyugal en una vivienda ubicada en la Calle La Victoria, sector conocido como Barrio Nuevo, antiguo Cerro Pelao, casa distinguida con el N° 111-02, en jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza, Municipio Maracaibo, Estado Zulia; que es cierto que el último domicilio conyugal de los esposos LUGO LUCENA, está ubicado en el Sector La Floresta Villa Campo Verde II, casa distinguida con el N° 12B, en jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, vivienda financiada por la Entidad Financiera Banco Mercantil; que es cierto que durante la unión conyugal los esposos LUGO LUCENA, procrearon tres hijos de nombres DIMAS JAVIER, DIEGO ALEJANDRO y DAVID EDUARDO LUGO LUCENA; que niega, rechaza y contradice en todos y cada uno de sus términos la demanda intentada en contra de su representado DIMAS DEL CARMEN LUGO GIL, por no ser ciertos, ni aplicable el derecho invocado; que no es cierto que desde hace algún tiempo su representado haya mostrado una actitud extraña frente a su cónyuge, poniendo en peligro la estabilidad conyugal; que no es cierto que las desavenencias conyugales se debieron a la actitud y conducta de su representado por injuriar gravemente de palabras a su esposo, no solo delante de sus hijos, sino también delante terceras personas, llamándola deshonesta, vaga y ultrajándola de palabras delante de terceros; que no es cierto que la conducta de su representado se agravara el día 01 de Enero de 2004, cuando supuestamente después de estar encerrado en la habitación matrimonial, sin motivo alguno salió alterado vociferando insultos y gritos; que incluso supuestamente llegó a golpear a HILDA JOSEFINA LUCENA PEREZ, en la cara en presencia de dos de sus menores hijos, otros familiares y amigos; que no es cierto que la situación antes narrada haya culminado el día 02 de Enero de 2004, cuando en horas de la mañana, a eso de las seis, su mandante hubiera obligado a su hijo DIMAS JAVIER LUGO LUCENA, a recoger su ropa y llevársela a casa de la madre de DIMAS DEL CARMEN LUGO GIL, y que haya abandonado el hogar conyugal; que no es cierto que la ciudadana HILDA JOSEFINA LUCENA PEREZ, haya realizado infructuosos esfuerzos para lograr un cambio de la supuesta conducta ofensiva de su cónyuge, vejándola como mujer y madre de sus hijos, lo cual ocasionó aparentemente las serias desavenencias surgidas últimamente e el curso de su vida conyugal, habiendo roto la armonía que existía entre ellos; que no es cierto que su representado haya abandonado e injuriado gravemente a su cónyuge indicada; que lo cierto es, que aproximadamente a partir del mes de Junio de 2003, la ciudadana HILDA JOSEFINA LUCENA PEREZ, comenzó a cambiar de carácter para con su cónyuge y también dejó de cumplir con sus obligaciones mas elementales tales como atenderlo (muy indispensable para él), en virtud de que su representado DIMAS DEL CARMEN LUGO GIL, es una persona minusválida que padece las secuelas de la poliomelitis; que también se negaba a prepararle sus comidas; que se mostraba siempre distante con él; que tampoco le correspondía como esposa, incumpliendo grave, intencional e injustificadamente a los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio; que la actitud adoptada por la cónyuge de su representado es definitiva, en virtud de que él en varias oportunidades ha tratado de que su esposa deponga su actitud de abandono, pero ella persiste en mantenerla, siendo ese abandono, voluntario y consiente; que la actitud asumida por la ciudadana HILDA JOSEFINA LUCENA PEREZ, provocó que su representado se viera en la imperiosa necesidad de irse el día 02 de enero de 2004, aproximadamente a las 11 de la mañana, para la casa de su señora madre MARIA DOLORES GIL PEÑA, ante la insuficiencia motora que padece; que su mandante DIMAS DEL CARMEN LUGO GIL, siempre ha sido fiel cumplidor de todas sus obligaciones tanto para con su esposa, como para sus hijos, pues la demandante nunca ha trabajado y es él quien sufraga todas sus necesidades, inclusive le paga un Post Grado en la Universidad Rafael Belloso Chacín; por lo que reconviene a la ciudadana HILDA JOSEFINA LUCENA PEREZ, por Divorcio, basándose en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
Mediante auto de fecha 23 de septiembre de 2004, este Tribunal admitió la reconvención, emplazando a las partes a fin de que comparezcan por ante la Sala de Juicio de este Tribunal, al tercer día de Despacho siguiente para el acto de contestación de la reconvención.
En fecha 29 de septiembre de 2004, se celebró el acto de contestación de la reconvención compareciendo solo la Apoderada Judicial de la parte demandada reconviniente Abogada en ejercicio NAILA ANDRADE RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 12.463.
Mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2004, este Tribunal ordenó librar boleta de Notificación a los ciudadanos HILDA JOSEFINA LUCENA PEREZ y DIMAS DEL CARMEN LUGO GIL, a fin de informarles que el Acto Oral de Evacuación de Pruebas se llevará a efecto al Décimo día de Despacho siguiente, a las diez y treinta de la mañana.
En fecha 25 de Octubre de 2004, la ciudadana HILDA JOSEFINA LUCENA PEREZ, confirió Poder Apud-acta a la Abogada en ejercicio CAROLINA MORONTA DEL MORAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 81.779.
En fecha 06 de diciembre de 2004, fue notificado el ciudadano DIMAS DEL CARMEN LUGO GIL.
En fecha 11 de Enero de 2005, tuvo lugar el acto oral de evacuación de pruebas con la presencia de la Apoderada Judicial de la parte demandante reconvenida, Abogada CAROLINA CLARET MORONTA DEL MORAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 81.779, y la Apoderada Judicial parte demandada reconviniente Abogada BELEN ANTONIA GUTIERREZ FARIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 10.345. De acuerdo a lo establecido en el artículo 471 eiusdem, se ordenó incorporar a las actas las pruebas documentales que constan en el expediente y se procedió a evacuar la prueba testimonial de conformidad con los artículos 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 477 del Código de Procedimiento Civil. Concluido el acto oral de evacuación de acuerdo a lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ambas partes hizo sus alegatos y conclusiones.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS
La demandante de autos reconvenida, expuso: que en fecha doce de Agosto de 1989, contrajo matrimonio civil, por ante la antigua Prefectura del Municipio Cristo de Aranza, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, con el ciudadano DIMAS DEL CARMEN LUGO GIL; que su hogar conyugal lo establecieron en un primer momento, en una vivienda ubicada en la calle La Victoria, sector conocido como Barrio Nuevo, antiguamente Cerro Pelao, casa distinguida con el N° 111-02, en jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza, Maracaibo Estado Zulia; que en sus primeros años de unión conyugal, hubo en su hogar un ambiente moral de respeto, amor y armonía; pero que es el caso que desde hace algún tiempo su cónyuge comenzó a demostrar una actitud extraña frente a ella, poniendo en peligro la estabilidad matrimonial; situación esta que trataron de solucionar inclusive cambiándose de domicilio conyugal y fijando su nuevo y último hogar en el sector La Floresta Villa Campo Verde II, casa N° 12B, en la Jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, vivienda esta que fuera financiada y que en la actualidad se está cancelando a la Entidad Financiera Banco Mercantil; pero que la búsqueda de una solución a las desavenencias de su vida en común surgida por la actitud y conducta de su cónyuge en vez de ser armónica empeoró a tal punto que ha llegado hasta injuriarla gravemente, ultrajándola de palabras delante de terceros, a ponerse irritable por cuestiones carentes de importancia, las cuales pudieran considerarse normales e irrelevantes dentro de la vida diaria de una pareja, manteniendo siempre absoluta reserva sobre su vida particular, injuriarla gravemente de palabras delante no solo de sus hijos sino de terceras personas, llamándola deshonesta, vaga, conducta esta que se agravó el día Primero de Enero de 2004, cuando luego de estar casi todo el día encerrado en su habitación, sin motivo alguno salió alterado vociferando insultos y gritos, e incluso llegó a golpearla en la cara en presencia de sus dos hijos adolescentes, otros familiares y amigos; que todo esto culminó el día Dos de Enero de 2004, cuando en horas de la mañana, a eso de las seis, obligó a su hijo DIMAS JAVIER, a recoger su ropa y llevársela a casa de la abuela de su hijo, su madre, abandonando así hasta la fecha su domicilio conyugal; que como quiera que fueran infructuosos todos sus esfuerzos para lograr que su cónyuge cambiase la conducta ofensiva contra su persona vejándola como mujer y madre de sus hijos, lo cual ocasionó las serias desavenencias surgidas últimamente en el curso de su vida conyugal y habiéndose roto la armonía que existía entre ellos, además del abandono e injurias graves del que fue objeto por parte de su cónyuge, y siendo que no existen razones valederas o hechos ciertos que pudieran motivarla a un nuevo entendimiento, es por lo que demanda la disolución del vínculo matrimonial que la une al ciudadano DIMAS DEL CARMEN LUGO GIL, basándose en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
La Apoderada Judicial del demandado reconviniente expuso: que es cierto que los cónyuges LUGO LUCENA, contrajeron matrimonio civil, el día 12 de Agosto de 1989, por ante la Prefectura del Municipio Cristo de Aranza, Municipio Maracaibo, Estado Zulia; que es cierto que los cónyuges LUGO LUCENA, establecieron su primer domicilio conyugal en una vivienda ubicada en la Calle La Victoria, sector conocido como Barrio Nuevo, antiguo Cerro Pelao, casa distinguida con el N° 111-02, en jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza, Municipio Maracaibo, Estado Zulia; que es cierto que el último domicilio conyugal de los esposos LUGO LUCENA, está ubicado en el Sector La Floresta Villa Campo Verde II, casa distinguida con el N° 12B, en jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, vivienda financiada por la Entidad Financiera Banco Mercantil; que es cierto que durante la unión conyugal los esposos LUGO LUCENA, procrearon tres hijos de nombres DIMAS JAVIER, DIEGO ALEJANDRO y DAVID EDUARDO LUGO LUCENA; que niega, rechaza y contradice en todos y cada uno de sus términos la demanda intentada en contra de su representado DIMAS DEL CARMEN LUGO GIL, por no ser ciertos, ni aplicable el derecho invocado; que no es cierto que desde hace algún tiempo su representado haya mostrado una actitud extraña frente a su cónyuge, poniendo en peligro la estabilidad conyugal; que no es cierto que las desavenencias conyugales se debieron a la actitud y conducta de su representado por injuriar gravemente de palabras a su esposo, no solo delante de sus hijos, sino también delante terceras personas, llamándola deshonesta, vaga y ultrajándola de palabras delante de terceros; que no es cierto que la conducta de su representado se agravara el día 01 de Enero de 2004, cuando supuestamente después de estar encerrado en la habitación matrimonial, sin motivo alguno salió alterado vociferando insultos y gritos; que incluso supuestamente llegó a golpear a HILDA JOSEFINA LUCENA PEREZ, en la cara en presencia de dos de sus menores hijos, otros familiares y amigos; que no es cierto que la situación antes narrada haya culminado el día 02 de Enero de 2004, cuando en horas de la mañana, a eso de las seis, su mandante hubiera obligado a su hijo DIMAS JAVIER LUGO LUCENA, a recoger su ropa y llevársela a casa de la madre de DIMAS DEL CARMEN LUGO GIL, y que haya abandonado el hogar conyugal; que no es cierto que la ciudadana HILDA JOSEFINA LUCENA PEREZ, haya realizado infructuosos esfuerzos para lograr un cambio de la supuesta conducta ofensiva de su cónyuge, vejándola como mujer y madre de sus hijos, lo cual ocasionó aparentemente las serias desavenencias surgidas últimamente e el curso de su vida conyugal, habiendo roto la armonía que existía entre ellos; que no es cierto que su representado haya abandonado e injuriado gravemente a su cónyuge indicada; que lo cierto es, que aproximadamente a partir del mes de Junio de 2003, la ciudadana HILDA JOSEFINA LUCENA PEREZ, comenzó a cambiar de carácter para con su cónyuge y también dejó de cumplir con sus obligaciones mas elementales tales como atenderlo (muy indispensable para él), en virtud de que su representado DIMAS DEL CARMEN LUGO GIL, es una persona minusválida que padece las secuelas de la poliomelitis; que también se negaba a prepararle sus comidas; que se mostraba siempre distante con él; que tampoco le correspondía como esposa, incumpliendo grave, intencional e injustificadamente a los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio; que la actitud adoptada por la cónyuge de su representado es definitiva, en virtud de que él en varias oportunidades ha tratado de que su esposa deponga su actitud de abandono, pero ella persiste en mantenerla, siendo ese abandono, voluntario y consiente; que la actitud asumida por la ciudadana HILDA JOSEFINA LUCENA PEREZ, provocó que su representado se viera en la imperiosa necesidad de irse el día 02 de enero de 2004, aproximadamente a las 11 de la mañana, para la casa de su señora madre MARIA DOLORES GIL PEÑA, ante la insuficiencia motora que padece; que su mandante DIMAS DEL CARMEN LUGO GIL, siempre ha sido fiel cumplidor de todas sus obligaciones tanto para con su esposa, como para sus hijos, pues la demandante nunca ha trabajado y es él quien sufraga todas sus necesidades, inclusive le paga un Post Grado en la Universidad Rafael Belloso Chacín; por lo que reconviene a la ciudadana HILDA JOSEFINA LUCENA PEREZ, por Divorcio, basándose en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal hace constar que ambas partes promovieron las pruebas que se examinan a continuación:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA: PRIMERO: A) Copia certificada del acta de matrimonio Nº 586, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza, en la cual se evidencia la existencia del vínculo conyugal entre los ciudadanos HILDA JOSEFINA LUCENA PEREZ y DIMAS DEL CARMEN LUGO GIL. B) Copias certificadas de las Partidas de nacimiento Nos. 308, 1259 y 259, emitidas por la Prefectura de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con lo cual se demostró la filiación existente entre las partes del proceso con el ciudadano y adolescentes DIMAS JAVIER, DIEGO ALEJANDRO y DAVID EDUARDO LUGO LUCENA. SEGUNDO: Prueba testimonial: las mismas fueron evacuadas conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente este sentenciador pasa a considerar los testimonios:
La ciudadana CECILIA MARINA BIASINO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.521.631, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; a quien se le preguntó y contestó de la siguiente manera: “1) Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación desde hace varios años a los ciudadanos HILDA JOSEFINA LUCENA PEREZ y DIMAS DEL CARMEN LUGO GIL. Contestó: Si. Desde hace aproximadamente unos 10 o 15 años. 2) Diga la testigo si sabe y le consta que el cónyuge de la ciudadana HILDA JOSEFINA LUCENA PEREZ, el ciudadano DIMAS DEL CARMEN LUGO GIL, tenía desde hace un tiempo para acá una conducta hostil y poco tolerante con la ciudadana HILDA JOSEFINA LUCENA PEREZ. Contestó: Si en una oportunidad yo visite un primero de enero y estábamos reunidos en familia y llegó un vecino y él lo botó de la casa y se formó muy hostil y de hecho nos retiramos de la reunión. 3). Diga la testigo, si sabe y le consta que el ciudadano DIMAS DEL CARMEN LUGO GIL, en el mes de Enero de 2004, recogió todos sus enseres personales y se retiro del hogar voluntariamente, sin dar ninguna explicación. Contestó: Si, yo iba el primero de ese año a dar el feliz año, y ese día salimos y cuando regresamos él estaba peleando y agresivo y me retiré y dije que eran problemas de pareja, ella me dijo que se había retirado de la casa y le dijo al hijo mayor Javier que le recogiera las cosas que él se iba de la casa, y hasta el momento no ha regresado a la casa. 4) Diga la testigo, si sabe y le consta que el ciudadano DIMAS DEL CARMEN LUGO GIL, no ha querido ni quiso cambiar la actitud de abandono que mantiene con la ciudadana HILDA JOSEFINA LUCENA PEREZ, pese a todos los esfuerzos que esta ha realizado. Contestó: Cuando ellos vivían en la casa de los haticos ella dejó el trabajo porque él vivía peleando, ella decidió mudarse por la limpia para ver si él cambiaba de actitud, ella pensaba que podían ser los amigos pero nunca cambió de posición. 5) Diga la testigo, si sabe y le consta que para tratar de salvar el matrimonio de los ciudadanos HILDA JOSEFINA LUCENA PEREZ y DIMAS DEL CARMEN LUGO GIL, incluso cambiaron su domicilio conyugal al Sector La Floresta Villa Campo Verde II, Casa Nº 12B, en la jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Autónomo Maracaibo Estado Zulia. Contestó: Si, como te dije anteriormente tratando de salvar el matrimonio se mudaron, pero la situación se tornó peor, yo no lo presencié pero ella me contó que la golpeo y que un día le decía a los niños que le pasara el revolver que se iba a pegar un tiro”.
La ciudadana NELLY MARGARITAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 5.840.917, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a quien se le interrogó de la siguiente manera: “1) Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación desde hace varios años a los ciudadanos HILDA JOSEFINA LUCENA PEREZ y DIMAS DEL CARMEN LUGO GIL. Contestó: Si, varios años. 2) Diga la testigo si sabe y le consta que el cónyuge de la ciudadana HILDA JOSEFINA LUCENA PEREZ, el ciudadano DIMAS DEL CARMEN LUGO GIL, tenía desde hace un tiempo para acá una conducta hostil y poco tolerante con la ciudadana HILDA JOSEFINA LUCENA PEREZ. Contestó: No me consta pero si tenia conocimiento. 3) Diga la testigo, si sabe y le consta que el ciudadano DIMAS DEL CARMEN LUGO GIL, en el mes de Enero de 2004, recogió todos sus enseres personales y se retiro del hogar voluntariamente, sin dar ninguna explicación. Contestó: Me consta porque estuve de visita en la casa de la ciudadana HILDA LUCENA y me di cuenta que su esposo ya no vivía allí con ella. 4) Diga la testigo, si sabe y le consta que el ciudadano DIMAS DEL CARMEN LUGO GIL, no ha querido ni quiso cambiar la actitud de abandono que mantiene con la ciudadana HILDA JOSEFINA LUCENA PEREZ, pese a todos los esfuerzos que esta ha realizado. Contestó: Si, me consta por que la ciudadana HILDA trabajó conmigo en el año 1996, donde yo era su jefe inmediato, donde ella era docente de mi escuela donde yo soy directivo de la escuela donde ella trabajaba antes, y ella tuvo que dejar abandonado su cargo por presiones del esposo, por que él decía que lo tenia abandonado a él, a su casa y a sus hijos y eso era falso por que ella lo que laboraba era media jornada .5) Diga la testigo, si sabe y le consta que para tratar de salvar el matrimonio de los ciudadanos HILDA JOSEFINA LUCENA PEREZ y DIMAS DEL CARMEN LUGO GIL, incluso cambiaron su domicilio conyugal al Sector La Floresta Villa Campo Verde II, Casa Nº 12B, en la jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Autónomo Maracaibo Estado Zulia. Contestó: Si me consta porque nosotros comenzamos una amistad a partir de que trabajo conmigo y la fui a visitar y me dijeron los vecinos que ella se había mudado y la llame por teléfono y la fui a visitar hasta su casa en la Villa, yo le manifesté el porque había cambiado de residencia y ella me respondió que era para ver si mejoraba la situación personal que tenia con su esposo y a la vez para darles un mejor ambiente a sus hijos. Seguidamente la Apoderada Judicial de la parte demandada reconviniente repregunto de la siguiente manera: 1) Diga la testigo como por que no le consta la actitud hostil que tenia el ciudadano DIMAS LUGO con su esposa. Contestó: Porque en mi presencia nunca observe eso porque ella siempre estaba sola, él pasaba todo el día trabajando en el taller, pero tenia conocimiento porque en oportunidades llegue a su casa y la encontraba llorando y ella le estaba manifestando a otra persona lo que había sucedido con su esposo, de que le había salido con groserías y vulgaridades a otras personas y fueron varias oportunidades que presencie eso, otra oportunidad fue cuando ella dejó de trabajar en mi escuela empezó a vender unos productos y cuando bien sea hombres o mujeres iban por el producto los insultaba y en ciertas oportunidades hasta con vulgaridades. 2) Diga la testigo como le consta que la señora HILDA no mantuviera una actitud de abandono hacia su esposo. Contestó: Eso si me consta porque ella me comunicaba que ella no podía llegar temprano a la institución porque tenia que prepararle la comida a su esposo por que si no era hecha por ella él no quería comer, y porque siempre vivía en presión pero siempre llegaba temprano para tener todo al día y a lo que llegara el esposo no peleara e inclusive le excepciones por que sabia lo que pasaba y le di el turno de la mañana para que no tuviera problemas, le manifesté que se buscara a una señora para que la ayudara y ella me dijo que no porque a su esposo no le gustaba que la atendiera otra si no ella”.
La ciudadana YILEMA COROMOTO PORTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 12.869.764, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, manifestó cuando prestó juramento de ley, tener interés en el juicio para ayudar a la ciudadana HILDA LUCENA PEREZ y haber sido cuñada de la ciudadana antes mencionada, razón por la cual teniendo un impedimento legal para declarar en conformidad con lo establecido en el Art. 478 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal prescindió de la declaración de la mencionada testigo.
La ciudadana LAURA ELENA ANDRADE VEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 5.832.880, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a quien se le preguntó y contestó de la siguiente manera: 1) Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación desde hace varios años a los ciudadanos HILDA JOSEFINA LUCENA PEREZ y DIMAS DEL CARMEN LUGO GIL. Contestó: Si, los conozco. 2) Diga la testigo si sabe y le consta que el cónyuge de la ciudadana HILDA JOSEFINA LUCENA PEREZ, el ciudadano DIMAS DEL CARMEN LUGO GIL, tenía desde hace un tiempo para acá una conducta hostil y poco tolerante con la ciudadana HILDA JOSEFINA LUCENA PEREZ. Contestó: Si, en una oportunidad en un cumpleaños de ella él se levantó y empezó ahí a discutir con ella y apagó el equipo de sonido y nos tuvimos que ir. 3) Diga la testigo, si sabe y le consta que el ciudadano DIMAS DEL CARMEN LUGO GIL, en el mes de Enero de 2004, recogió todos sus enseres personales y se retiró del hogar voluntariamente, sin dar ninguna explicación. Contestó: Si, porque mi hija es comadre de la sobrina de ella, que la que vive al lado de la casa de ella y cuando fuimos a dar el feliz año me comunicó Hilda cuando le pregunte por Dimas que él se había ido. 4) Diga la testigo, si sabe y le consta que el ciudadano DIMAS DEL CARMEN LUGO GIL, no ha querido ni quiso cambiar la actitud de abandono que mantiene con la ciudadana HILDA JOSEFINA LUCENA PEREZ, pese a todos los esfuerzos que esta ha realizado. Contestó: También si, en otras oportunidades que la visitaba supe que se había mudado para la floresta por que el discutía mucho en los haticos y por eso ellos se mudaron para allá para ver si las cosas cambiaban. 5) Diga la testigo, si sabe y le consta que para tratar de salvar el matrimonio de los ciudadanos HILDA JOSEFINA LUCENA PEREZ y DIMAS DEL CARMEN LUGO GIL, incluso cambiaron su domicilio conyugal al Sector La Floresta Villa Campo Verde II, Casa Nº 12B, en la jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Autónomo Maracaibo Estado Zulia. Contestó: Bueno lo que te conté primero. Seguidamente la Apoderada Judicial de la parte demandada reconviniente a repreguntar al testigo de la siguiente manera. 1) Diga la testigo que tipo de comunicación tiene la declarante con la señora Hilda. Contestó: Bueno yo la conocí a ella por medio de mi hija, que es comadre de la sobrina de ella. 2) Diga la testigo aproximadamente cuando cumple años la señora Hilda. Contestó: El 20 de octubre”.
Los testimonios anteriormente examinados, fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Como se ve de la narración de los hechos, para demostrar su pretensión la demandante reconvenida HILDA JOSEFINA LUCENA PEREZ, promovió y evacuó las declaraciones de las nombradas testigos ciudadanas CECILIA MARINA BIASINO GONZALEZ, NELLY MARGARITAS y LAURA ELENA ANDRADE VEGA. Este Tribunal, al analizar la declaración de estas tres testigos, los acoge por merecerle fe sus declaraciones y no existir contradicción en sus dichos de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya las declarantes están contestes y declaran que el ciudadano DIMAS DEL CARMEN LUGO GIL, recogió sus enseres y se fue del hogar conyugal. Y así se declara.
PRUEBAS DEL DEMANDADO RECONVINIENTE: PRIMERO: Prueba testimonial: La misma fue evacuada conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente este sentenciador pasa a considerar los siguientes testimonios:
El ciudadano JUAN CARLOS TERAN REVEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 9.769.410, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; a quien se le preguntó y contestó de la siguiente manera: “1) Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano DIMAS DEL CARMEN LUGO GIL y a su esposa la ciudadana HILDA JOSEFINA LUCENA PEREZ. Contestó: Si. 2) Diga el testigo si por ese conocimiento que dice tener de los ciudadanos HILDA JOSEFINA LUCENA PEREZ y DIMAS DEL CARMEN LUGO GIL, si durante su unión matrimonial procrearon tres hijos llamados DIMAS JAVIER, DIEGO ALEJANDRO y DAVID EDUARDO LUGO LUCENA. Contestó: Si. 3) Diga el testigo, si es cierto y le consta que los ciudadanos HILDA JOSEFINA LUCENA PEREZ y DIMAS DEL CARMEN LUGO GIL, fijaron su último domicilio en el Sector la Floresta Villa Campo Verde II, casa Nº 12B, en la jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Autónomo Maracaibo Estado Zulia. Contestó: Si. 4) Diga el testigo, si es cierto y le consta que las relaciones entre los ciudadanos DIMAS DEL CARMEN LUGO GIL y HILDA JOSEFINA LUCENA PEREZ, al principio se desarrollaron dentro de un afecto mutuo, cumpliendo ambos con sus obligaciones, hasta que la ciudadana HILDA JOSEFINA LUCENA PEREZ, aproximadamente a partir del mes de Junio de 2003, comenzó a cambiar de carácter para con su cónyuge el ciudadano DIMAS DEL CARMEN LUGO GIL, así como también dejó de cumplir con sus obligaciones mas elementales. Contestó: Aja. 5) Diga el testigo, si es cierto y le consta que el ciudadano DIMAS DEL CARMEN LUGO GIL, es una persona minusválida. Contestó: Si. 6) Diga el testigo, si es cierto y le consta que la ciudadana HILDA JOSEFINA LUCENA PEREZ, se negaba a prepararle las comidas al ciudadano DIMAS DEL CARMEN LUGO GIL, y se mostraba siempre distante con él. Contesto: En varias ocasiones yo lo acompañaba a él hasta su casa y no había nadie en su casa y había que abrirle el portón por el problema que el tenia y el salía a comer en la calle, compraba algo en la calle y comía cuando podía salir. 7) Diga el testigo, si es cierto y le consta como era el trato del ciudadano DIMAS DEL CARMEN LUGO GIL, para con su esposa y sus hijos. Contesto: Yo llegue a ir a varias reuniones a su casa y se veía todo normal en su casa, en cuanto a sus hijos son la luz de sus ojos todo lo que le puede dar se lo da, buena ropa, colegios pagos y lujos. 8) Diga el testigo, si es cierto y le consta que el ciudadano DIMAS DEL CARMEN LUGO GIL, en varias oportunidades ha tratado de que su esposa la ciudadana HILDA JOSEFINA LUCENA PEREZ, deponga su actitud de abandono, pero esta persiste en mantenerla. Contestó: Ellos una vez estuvieron separados no se que tiempo duraron, pero creo que la condición que ella puso para volver fue de que el le pusiera algunas pertenencias a nombre de ella, también creo que le puso una fuerte cantidad de dinero a su nombre y supuestamente desapareció, esa fue la condición para regresar, el taller creo que no lo pudo poner a nombre de ella y tal parece que él le debe un dinero al hermano y no se pudo hacer la transacción, esa fue la condición y el acepto todo eso por que el decía que no quería perder a su familia . 9) Diga el testigo, si es cierto y le consta que la actitud asumida por la ciudadana HILDA JOSEFINA LUCENA PEREZ, provocó que el ciudadano DIMAS DEL CARMEN LUGO GIL, se viera en la necesidad de irse del hogar conyugal el día 02 de Enero de 2004, aproximadamente a las 11 de la mañana, para la casa de su señora madre la ciudadana MARIA DOLORES GIL PEÑA, ante la insuficiencia motora que padece y la necesidad que tiene de recibir atención permanente. Contestó: Exacto eso es cierto, como le dije anteriormente el no se puede valer por si solo y si no estaban los muchachos allí nadie lo buscaba, el para salir del baño se caía y se le hinchaba la rodilla por que el es bastante pesado y se fue por que se canso de no tener el apoyo de su señora esposa, en varias ocasiones se quedo solo en su casa por que ella viajaba para caracas con los muchachos por el negocio, imagínese a esa persona sola en su casa y ya por ello tenían bastantes discusiones, el le compro a ella una camioneta para que llevara a los niños a una camioneta en el liceo pago y la mayoría de las veces el tenia que ir por los niños al colegio y cerrar el negocio por que ella mas eran las veces que no podía por que no tenia tiempo. En este estado la Apoderada Judicial de la parte demandante reconvenida, repreguntó al testigo de la siguiente manera: 1) Diga el testigo por el conocimiento que ha manifestado tener si puede precisar con que frecuencia ocurrían los estado de abandono a los cuales ha hecho referencia. Contestó: Bueno los viajes a caracas fueron 2 o 3 no estoy seguro, fue caracas la guaira fue una convención de ollas de algo eso era. 2) Diga el testigo si sabe y le consta que tiempo de casado tiene el matrimonio GIL LUCENA. Contesto: Con exactitud no se porque yo tengo aproximadamente 12 o 13 años conociéndolos a ellos pero si se que el hijo mayor tiene 19 años me imagino que deben tener como 19 años de casados mas o menos”.
El ciudadano EDWAR JOSE MACHADO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 7.826-846, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a quien se le preguntó de la siguiente manera: 1) Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano DIMAS DEL CARMEN LUGO GIL, y a su esposa la ciudadana HILDA JOSEFINA LUCENA PEREZ. Contestó: Si la conozco. 2) Diga el testigo si por ese conocimiento que dice tener de los ciudadanos HILDA JOSEFINA LUCENA PEREZ y DIMAS DEL CARMEN LUGO GIL, si durante su unión matrimonial procrearon tres hijos llamados DIMAS JAVIER, DIEGO ALEJANDRO y DAVID EDUARDO LUGO LUCENA. Contestó: Si ellos tuvieron tres. 3) Diga el testigo, si es cierto y le consta que los ciudadanos HILDA JOSEFINA LUCENA PEREZ y DIMAS DEL CARMEN LUGO GIL fijaron su ultimo domicilio en el Sector la Floresta Villa Campo Verde II, casa Nº 12B, en la jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Autónomo Maracaibo Estado Zulia. Contestó: Si ellos se mudaron para allá. 4) Diga el testigo, si es cierto y le consta que las relaciones entre los ciudadanos DIMAS DEL CARMEN LUGO GIL y HILDA JOSEFINA LUCENA PEREZ, al principio se desarrollaron dentro de un afecto mutuo, cumpliendo ambos con sus obligaciones, hasta que la ciudadana HILDA JOSEFINA LUCENA PEREZ, aproximadamente a partir del mes de Junio de 2003, comenzó a cambiar de carácter para con su cónyuge el ciudadano DIMAS DEL CARMEN LUGO GIL, así como también dejo de cumplir con sus obligaciones mas elementales. Contestó: Si ellos estaban muy bien llevaban su vida normal como un matrimonio normal .5) Diga el testigo, si es cierto y le consta que el ciudadano DIMAS DEL CARMEN LUGO GIL, es una persona minusválida. Contestó: Si, es una persona minusválida y aparte de eso tiene impedimentos médicos por la edad y su estado físico se ha tornado más enfermo. 6). Diga el testigo, si es cierto que y le consta que la ciudadana HILDA JOSEFINA LUCENA PEREZ, se negaba a prepararle las comidas al ciudadano DIMAS DEL CARMEN LUGO GIL y se mostraba siempre distante con el. Contesto: Este, ahí le podría decir que en una oportunidad llegue hasta el y le pregunte de su familia y me manifestó la inquietud de que lo desatendía en el hogar. 7) Diga el testigo, si es cierto y le consta como era el trato del ciudadano DIMAS DEL CARMEN LUGO GIL para con su esposa y sus hijos. Contesto: Bueno de hecho le digo que a ninguno de ellos le faltaba nada tanto como a ella y a sus hijos el le brindaba un trato muy bien a pesar de que era una persona minusválida, y todo lo que ellos pedían el se lo daban y todavía el hombre quiere hacerlo por que en oportunidades he hablado con el. 8) Diga el testigo, si es cierto que y le consta que el ciudadano DIMAS DEL CARMEN LUGO GIL, en varias oportunidades ha tratado de que su esposa la ciudadana HILDA JOSEFINA LUCENA PEREZ, deponga su actitud de abandono, pero esta persiste en mantenerla. Contesto: Bueno hubo una vez trataron de separarse e inclusive yo converse con el que lo mejor era una viaje para la reconciliación, y le propuse que me diera 500 mil bolívares para llevarlos a un pueblo en los Andes ya que no queríamos que se separaran, ellos en el viaje conversaron y se llevaron bien a partir de allí no se, ellos ahora iniciaron esto. 9) Diga el testigo, si es cierto que y le consta que la actitud asumida por la ciudadana HILDA JOSEFINA LUCENA PEREZ, provocó que el ciudadano DIMAS DEL CARMEN LUGO GIL, se viera en la impresiona necesidad de irse del hogar conyugal el día 02 de Enero de 2004, aproximadamente a las 11 de la mañana, para la casa de su señora madre la ciudadana MARIA DOLORES GIL PEÑA, ante la insuficiencia motora que padece y la necesidad que tiene de recibir atención permanente. Contesto: Si, el se va decidiendo se su impedimento físico ya que el necesita una persona al lado ya que no puede muchas veces valerse solo, el decidió irse para la casa de su mama tratando de conseguir un apoyo ya que no lo tenia pues”.
Los testimonios anteriormente examinados, fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Al hacer un análisis de la testimonial de los ciudadanos JUAN CARLOS TERAN REVEROL y EDWAR JOSE MACHADO GUERRERO, se observa que los testigos no dan razones de hechos que configuren la causal de abandono voluntario que fue alegada por el demandado reconviniente, ya que los mismos no están contestes en relación al abandono moral alegado. En tal sentido, el primer testigo cuando se le preguntó si es cierto y le consta que la ciudadana HILDA JOSEFINA LUCENA PEREZ, se negaba a prepararle las comidas al ciudadano DIMAS DEL CARMEN LUGO GIL, y se mostraba siempre distante con él; expresó que en varias ocasiones él lo acompañaba hasta su casa y no había nadie en su casa y había que abrirle el portón por el problema que él tenía y salía a comer en la calle, compraba comida en la calle y comía cuando podía salir; sin indicar la fecha de esas ocasiones; por su parte el segundo testigo al ser preguntado sobre dicho particular manifestó que en una oportunidad llegó hasta él y le preguntó de su familia y le manifestó la inquietud de que lo desatendía en el hogar, por lo que no alegan hechos fehacientes y concordantes que, adminiculados con otra prueba en el proceso pudieran sustentar lo dicho por los testigos, por lo que son testigos referencial en dicho aspecto y no merecen fe su declaración, y en consecuencia este sentenciador no aprecia el testimonio de los testigos antes nombrados.
II
RECONVENCION
Visto el escrito de fecha 21 de septiembre de 2004, suscrito por la Abogada en ejercicio NAILA ANDRADE RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 12.463, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano DIMAS DEL CARMEN LUGO GIL, el cual versa sobre contestación a la demanda que por Divorcio Ordinario, instaurara la ciudadana HILDA JOSEFINA LUCENA PEREZ, el referido ciudadano reconviene a la demandante por la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, en el presente juicio en los términos ya narrados con anterioridad. Siendo admitida dicha reconvención por el tribunal en auto de fecha 23 de septiembre de 2004.
.
A tal efecto se transcribe el contenido del artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340”. (Subrayado del Tribunal)
En este mismo sentido podemos observar que la solicitud de Reconvención debe expresar con toda claridad el objeto y fundamento de la misma, ya que es una pretensión autónoma, mediante la cual las partes llegan a tener doble condición de demandante y demandado a un mismo tiempo, siendo que la misma se considera además como una contra demanda y su fundamento reside en el principio de economía procesal, en virtud de que la demanda y la reconvención se tramitan dentro del mismo juicio.
En el caso de autos, la parte demandada en este caso el ciudadano DIMAS DEL CARMEN LUGO GIL, en su escrito de fecha 21 de septiembre de 2004, dio contestación a la demanda de Divorcio Ordinario instaurada por la ciudadana HILDA JOSEFINA LUCENA PEREZ, en su contra, refiriéndose claramente a cada uno de los hechos narrados por la referida ciudadana en el libelo de demanda, afirmándolos, negándolos e impugnando ciertos hechos que en la referida demanda se narran; y, solicitando en un aparte la Reconvención. Evidenciándose de esta manera que el demandado solicitó la reconvención por Divorcio conforme a derecho, tal como lo prevé nuestro Código de Procedimiento Civil en su aplicación supletoria por no existir disposición expresa en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por otra parte la ciudadana HILDA JOSEFINA LUCENA PEREZ, no dio contestación en el término legal correspondiente a la reconvención incoada en su contra, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, pudiera operar en principio la Confesión Ficta; sin embargo siguiendo con la aplicación del principio de remisión supletoria antes señalado, establecido en la Ley Especial, y siguiendo la doctrina que el Ordenamiento Jurídico es un todo (Toría de la Plenitud Hermenéutica del Derecho), por lo que no pueden interpretarse las normas aisladas, siguiendo por ende la interpretación integrativa, este Tribunal observa que el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes” (Subrayado del Tribunal)”.
Por lo que se tienen como contradichos los hechos alegados en la reconvención en todas sus partes.
III
La causal de divorcio invocada por la cónyuge demandante reconvenida fue la causal segunda, referida al abandono voluntario del hogar del artículo 185 del Código Civil el cual establece:
ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:
2ª El abandono voluntario,
En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver.
Asimismo, para que se configure la causal de abandono voluntario, es necesario que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada; ahora bien, es grave cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a un actitud sostenida y definitiva del cónyuge; es voluntaria cuando resulta del acto intencional del cónyuge; y es injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio
En este orden de ideas es necesario acotar que la separación material de los cónyuges no es siempre prueba suficiente del abandono voluntario. Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu; sin embargo dicha situación no fue comprobada por el demandado reconvincente en razón de que los testigos promovidos por este no demostraron el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección alegada por el demandado.
En el caso de autos, luego de analizar los hechos alegados por la ciudadana HILDA JOSEFINA LUCENA PEREZ, así como la declaración de las testigos, ciudadanas CECILIA MARINA BIASINO GONZALEZ, NELLY MARGARITAS y LAURA ELENA ANDRADE VEGA, declaradas hábiles y contestes anteriormente, las cuales establecen que el ciudadano DIMAS DEL CARMEN LUGO GIL, cónyuge de la mencionada ciudadana abandonó el hogar conyugal, a criterio de este Juez N° 1, quedó demostrada la causal invocada por la mencionada ciudadana, es decir el abandono voluntario, al quedar evidenciada la conducta del cónyuge, al haber abandonado los deberes conyugales que le establece la Ley de una manera grave, voluntaria e injustificada, por lo que se considera que ha prosperado la causal de divorcio invocada; sin embargo adicionalmente a lo anteriormente alegado, debe en el presente juicio aplicarse la doctrina de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de julio de 2001, caso Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimán Ramos, que desarrolla la concepción del divorcio, no como sanción, sino como solución y remedio que da el Estado a un estado de cosas que de mantenerse, perjudica a los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.
Por lo cual afirma la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, que:
“El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.
Esto se evidencia de la inclusión, como causal de divorcio, de la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pues en tal situación no puede pensarse en culpa, sino en una aflicción que necesita ser resuelta; e igualmente incide en la interpretación de las otras causas de divorcio establecidas por la ley”.
Y agrega:
“Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.
No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio”.
Mutatis mutandi, en el presente caso la solución es el divorcio; y así se declara.
IV
Corresponde ahora a este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente entrar a decidir los aspectos relativos a los adolescentes DIEGO ALEJANDRO y DAVID EDUARDO LUGO LUCENA, que se derivan como consecuencia de su filiación matrimonial materna y paterna, la cual ha quedado demostrada en autos.
PATRIA POTESTAD: La patria potestad de los adolescentes DIEGO ALEJANDRO y DAVID EDUARDO LUGO LUCENA, será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
GUARDA: el ejercicio de la guarda de los adolescentes DIEGO ALEJANDRO y DAVID EDUARDO LUGO LUCENA, le corresponde a la madre ciudadana HILDA JOSEFINA LUCENA PEREZ, de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 eiusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley.
RÉGIMEN DE VISITAS: Se establece un régimen de visitas abierto para el progenitor que no le corresponde la guarda de los adolescentes de autos, y que la misma no interrumpa la escolaridad, sueño y descanso de los adolescentes, advirtiendo este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. "Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas".
OBLIGACIÓN ALIMENTARIA: Con respecto a la relación alimentaria incondicional que tiene el ciudadano DIMAS DEL CARMEN LUGO GIL, para con sus hijos, la cual se deriva de la filiación que los une, este sentenciador en aras de garantizar a los adolescentes el derecho al nivel de vida adecuado, el derecho a la salud, el derecho a la educación, así como el derecho a la recreación, consagrados en los artículos 30, 41, 53,63 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fija como pensión alimentaria mensual el equivalente a Un (1) salario mínimo actual fijado por el Gobierno Nacional en la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIUN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.321.235,00). Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión alimentaria.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la demanda de Divorcio intentada por la ciudadana HILDA JOSEFINA LUCENA PEREZ, en contra del ciudadano DIMAS DEL CARMEN LUGO GIL, ya identificados.
b) SIN LUGAR la Reconvención intentada por el ciudadano DIMAS DEL CARMEN LUGO GIL, en contra de la ciudadana HILDA JOSEFINA LUCENA PEREZ.
c) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron el 12 de Agosto de 1989, por ante la antigua Prefectura del Municipio Cristo de Aranza, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio N° 586, expedida por la mencionada autoridad.
d) Se condena en costas al demandado reconviniente, ciudadano DIMAS DEL CARMEN LUGO GIL, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecinueve días del mes de Enero de dos mil cinco. 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 1 (suplente),
Dra. Marina Castillo Gómez
La Secretaria Accidental,
Abog. Angélica María Barrios
En la misma fecha, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _______. La secretaria Accidental.-
MCG/ara
Exp. 5098
|