República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha cinco (05) de noviembre de dos mil tres (2003), los ciudadanos LUIS ALFONSO GONZALEZ DELGADO y LEYLY PATRICIA MARCANO CAYAMA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.613.152 y 9.748.885, respectivamente, domiciliado el primero en la ciudad de Caracas, y la segunda, en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representado el primero por el abogado en ejercicio Juan Pablo José María Guerrero Cayama, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.261, según consta en poder otorgado en fecha 23 de septiembre de 2.003, por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el No. 43, Tomo 80, y la segunda asistida por el ya identificado abogado Juan Pablo José María Guerrero Cayama, refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 18 de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1.995), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 532, que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos. Indican que procrearon un (01) hijo de nombre Diego Alejandro González Marcano, de seis (06) años de edad.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal N° 1, la admitió cuanto ha lugar en derecho el día diecinueve (19) de noviembre de dos mil tres (2.003), y dictó la resolución declarando la separación en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil. Asimismo ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.
El día 24 de noviembre de 2.003, el abogado en ejercicio Juan Pablo José María Guerrero Cayama, actuando con el carácter acreditado en actas, solicitó al Tribunal copia certificada de la sentencia que declara la separación de cuerpos de fecha 19 de noviembre de 2.003. En la misma fecha, el Tribunal ordenó expedir las copias certificadas solicitadas.
.En fecha 17 de diciembre de 2.003, se dió por notificada la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia y entregada la boleta a la Secretaria del Tribunal el día 18 de diciembre de 2.003.
En fecha 12 de agosto de 2.004, el abogado en ejercicio Juan Pablo José María Guerrero Cayama, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 85.261, actuando con el carácter acreditado en actas, solicitó al Tribunal hacerle entrega del original del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento, agregadas en los folios 8 y 9 del expediente. En la misma fecha, el Tribunal ordenó devolver lo solicitado, previa certificación en actas de los mismos.
El día 11 de enero de 2.005, los ciudadano Luis Alfonso González Delgado y Leyly Patricia Marcano Cayama, antes identificados y asistidos por el abogado en ejercicio Juan Pablo José María Guerrero Cayama, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 85.261, solicitan al Tribunal declare la conversión de la separación de cuerpos en divorcio por haber transcurrido más de un año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges, estableciendo los mismos términos y condiciones expresados en la solicitud de separación, contenidas en la sentencia del 19 de noviembre de 2.003.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, este Juzgador observa que los ciudadanos Luis Alfonso González Delgado y Leyly Patricia Marcano Cayama, de mutuo consentimiento, solicitan se declare la separación de cuerpos de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, el cual dispone:
“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día en que se declaró la separación, hasta la presente fecha, se concluye que ha transcurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la
reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juez Unipersonal N° 1 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo
consentimiento en cuanto a: la patria potestad del niño procreado dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la guarda y custodia del niño Diego Alejandro González Marcano, será ejercida por su madre. Asimismo los progenitores establecieron un régimen de visitas para el progenitor que no le corresponde la guarda del niño antes mencionado, pudiendo visitarlo en la casa de habitación de la progenitora, en los días y forma siguiente: los fines de semana, pero siempre llevándolo a dormir con su madre o pudiendo dormir con él siempre y cuando sea en su residencia, previo aviso a la progenitora, para que pueda retenerlo la noche del viernes al sábado y del sábado al domingo, y reintegrárselo el día domingo. El día del Padre lo pasará con su padre, y el día de Las Madres lo pasará con la progenitora. Las vacaciones de carnaval y Semana Santa serán alternados, el primer año le tocará el carnaval al padre y la Semana Santa a la madre; el segundo año le tocará el carnaval a la madre y la Semana Santa al padre, y así sucesivamente alternando cada año; lo mismo con Navidad, Año Nuevo y Reyes, el primer año pasará Navidad con la madre y Año Nuevo y Reyes con el padre, el segundo año pasará Navidad con el padre y Año Nuevo y Reyes con la madre y así sucesivamente alternando cada año, hasta su mayoría de edad. Las vacaciones escolares pasará la primera mitad con la madre y la segunda con el padre. En caso de divergencias, los padres atenderán ante todo al bienestar de su hijo. A este respecto (autor Internacional reconocido) destaca en su texto: De una cuestión preliminar a todo tratamiento posible de la psicosis, para que el hijo pueda adoptar al padre como uno de los significantes fundamentales de su mundo, la palabra de la madre con respecto al padre tiene mucho peso. Si la madre no reconoce a su pareja en cuanto al padre de su hijo (algo muy distinto de no reconocerlo, pero también distinto de reconocerlo exclusivamente como alguna otra cosa, ya sea como amante o como amigo, o como un niño más), existe el peligro de que el hijo tropiece con una carencia fundamental precisamente en el momento en que, mientras se va introduciendo en el mundo del lenguaje y de la palabra, ha de ir incorporando una serie de referencias primordiales con las que constituir su universo, un universo dotado de sentido, de una regulación de una ley. Tomando Lacan como la conclusión de lo anteriormente transcrito que, el padre ha de ser uno de los significantes fundamentales en el universo simbólico del niño (metáfora paterna) y, para ello, la madre ha de reconocer también al padre, de lo contrario se produciría una carencia fundamental en una etapa crucial del niño en que comienza a recibir el lenguaje y necesita referencias para introducirse en la dimensión de la Ley.
En este mismo orden de ideas, este sentenciador advierte que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la pensión de alimentos el ciudadano Luis González se compromete a suministrarle la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales. Dicha cantidad será destinada para gastos de alimentación y para cancelar el servicio de energía eléctrica, mensualidad escolar, gastos médicos. Dicha cantidad será depositada en una cuenta bancaria a nombre de la progenitora.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la
Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio requerida por los ciudadanos LUIS ALFONSO GONZALEZ DELGADO y LEYLY PATRICIA MARCANO CAYAMA, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día dieciocho (18) de noviembre de 1.995, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio N° 532, expedida por la mencionada autoridad.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y
del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecinueve
días del mes de enero de dos mil cinco. 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1, (Suplente)
Dra. Marina Castillo Gómez
La Secretaria Accidental,
Abog. Angélica María Barrios
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº ______. La Secretaria Accidental.-
Exp. No. 04382.-
MCG/nq.-
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