República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre-
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos juicio de INQUISICION DE PATERNIDAD intentado por la ciudadana ELSY DEL VALLE MENGUAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.414.523, domiciliada en el Municipio Autónomo del Estado Zulia, asistida en este acto por la Defensora Pública Cuadragésima, Abogada en ejercicio ANNA MARIA POLANCO ACOSTA; en contra del ciudadano RAFAEL MATOS GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.781.879, y de igual domicilio; actuando en el interés y beneficio de la niña ALIHAYAD NADIME MENGUAL PELAEZ.

En fecha 25 de Marzo de 2003, se admitió la presente solicitud de Inquisición de Paternidad, se ordenó citar al ciudadano RAFAEL MATOS GRATEROL, para que compareciera por ante ese Tribunal dentro de los cinco (05) días siguientes de la constancia en autos de la practica de su citación, a fin de que diera contestación a la presente demanda; y se ordenó notificar al Representante del Ministerio Público del Estado Zulia.

En fecha 09 de Abril de 2003, se notificó el Fiscal Especializado del Ministerio Público, siendo agregada dicha boleta a las actas de este expediente en esa misma fecha.

En fecha 03 de Marzo de 2003, el Alguacil de este Tribunal ciudadano RONALD GONZALEZ expuso haberse trasladado en diferentes horas y fechas a la Barraca 1º, División del Ejercito Venezolano, con el fin de practicar la citación del ciudadano RAFAEL MATOS GRATEROL, citación esta que no se logro; y en esa misma fecha consignó los respectivos recaudos de citación.

En fecha 29 de Junio de 2004, la ciudadana ELSY DEL VALLE MENGUAL asistida por la Defensora Pública Cuadragésima Abogada ANNA MARIA POLANCO, consignó el edicto correspondiente publicado en el Diario “La Verdad”.

Mediante auto de fecha 30 de Junio de 2004, este Tribunal ordenó desglosar y agregar el cuerpo del periódico en el cual aparece publicado el cartel de citación del ciudadano RAFAEL MATOS GRATEROL.

En fecha 27 de Julio de 2004, la ciudadana ELSY DEL VALLE MENGUAL asistida por la Defensora Pública Cuadragésima Abogada ANNA MARIA POLANCO, solicitó ante este Tribunal se ordenara la citación cartelaria del ciudadano RAFAEL MATOS GRATEROL, vista la exposición del alguacil anteriormente mencionada.

Por auto de fecha 27 de Julio de 2004, el Tribunal proveyó conforme a lo solicitado por la ciudadana ELSY DEL VALLE MENGUAL; y en esa misma fecha se libró el respectivo cartel de citación.

A través de diligencia de fecha 02 de Septiembre de 2004, la ciudadana ELSY DEL VALLE MENGUAL, asistida por la Defensora Pública Cuadragésima Abogada ANNA MARIA POLANCO, consignó la publicación cartelaria ordenada por este Tribunal.

Mediante auto de fecha 02 de Septiembre de 2004, este Tribunal ordenó desglosar y agregar el cuerpo del periódico en el cual aparece publicado el cartel de citación del ciudadano RAFAEL MATOS GRATEROL.

En fecha 27 de Octubre de 2004, la ciudadana ELSY DEL VALLE MENGUAL, asistida por la Defensora Pública Cuadragésima Abogada ANNA MARIA POLANCO, solicitó ante este Tribunal se nombrara Defensor Ad-Litem al ciudadano RAFAEL MATOS GRATEROL.

Mediante auto de fecha 28 de Octubre de 2004, este Tribunal proveyó conforme a lo solicitado, designándole al ciudadano RAFAEL MATOS GRATEROL como Defensor Ad-Litem a la ciudadana YONAYDEE MENDEZ LEAL; en esa misma fecha se libró boleta de notificación a fin de que la ciudadana antes mencionada aceptara o se excusara del nombramiento realizado por este Tribunal.

En fecha 08 de Noviembre de 2004, la ciudadana YONAYDEE MENDEZ LEAL, fue notificada, siendo agregada en esa misma fecha la respectiva boleta a las actas de este expediente.

A través de diligencia de fecha 10 de Noviembre de 2004, la Abogada YONAYDEE MENDEZ LEAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.557, aceptó el cargo de Defensora Ad-Litem asignado por este Tribunal, presentando el respectivo juramento de Ley.

Mediante auto de fecha 24 de Noviembre de 2004, este Tribunal ordenó desglosar desde el folio treinta y dos (32) hasta el folio cuarenta y cuatro (44), para que fueran agregados a la Pieza de Medida del expediente Nº 5563.

Por diligencia de fecha 11 de Enero de 2005, la ciudadana ELSY DEL VALLE MENGUAL asistida por la Defensora Pública Cuadragésima Abogada ANNA MARIA POLANCO, solicitó ante este Tribunal se libraran los recaudos de citación correspondientes para la citación del Defensor Ad-Litem.

PARTE MOTIVA
UNICO

Observa este Órgano Jurisdiccional que en el presente Juicio de Inquisición de Paternidad, no se perfeccionó la citación cartelaria del ciudadano RAFAEL MATOS GRATEROL de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en las actas de este expediente no consta la exposición que debe realizar la Secretaria de este Tribunal, de haberse trasladado al lugar de residencia o morada, oficina o negocio del ciudadano antes nombrado, a fijar el correspondiente cartel.

Al respecto señala el autor Hernando Devis Echandía, en su obra Nociones Generales de Derecho Procesal Civil, página 50, la obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley, afirmando:

“La Ley señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de litigios o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, ni aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, modificarlos o pretermitir sus términos, salvo cuando expresamente la misma Ley autoriza hacerlo. Como vimos antes, las normas procesales son por lo general absolutas, imperativas, y siempre lo son las que determinan los procedimientos”.


DOCTRINA DE LA SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

La doctrina del Supremo Tribunal de la República, que obrando como antigua Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, el pasado ocho de julio de 1.999, caso Antonio Yesares Pérez contra Agropecuaria El Venao C.A. y Alejandro Di Francesco Viñoli, expediente 98-505, sentencia No. 422, estableció en ese caso similar:

“Es criterio doctrinal pacífico y consolidado de esta Sala de Casación Civil, que la procedencia del motivo de casación de forma por reposición no decretada, como es el caso de la denuncia bajo examen, está supeditada a la circunstancia de que no se haya producido en el proceso, previamente, la convalidación por la parte contra quien obre la falta, de la irregularidad procesal que sirve de fundamento a la delación, a menos que se trate del supuesto excepcional de infracciones de orden público, que no pueden ser convalidadas ni aún con el consentimiento de las partes.” (subrayado nuestro).

Y agrega:

“La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o de la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento.” (Subrayado del Tribunal).

“El proceso civil está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales y, salvo situaciones de excepción permitidas por la propia ley, “...la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en un sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos...” (Leopoldo Márquez Añez, ob. Cit. Pág. 97). De allí que la doctrina tradicional de esta Sala haya considerado que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”

“El supuesto de hecho a que se contrae la presente denuncia por reposición no decretada, a juicio de la Sala, encuadra dentro de la materia íntimamente ligada al orden público, porque el vicio es atinente a la alteración de los trámites esenciales del procedimiento que no fueron acatados por el órgano judicial. En efecto, como se evidencia de las actas procesales, el mismo día en que se presentaron los informes correspondientes al juicio, el Juez de la recurrida, sin esperar el vencimiento del lapso de presentación de las observaciones, dijo “Vistos” y fijó la oportunidad para dictar sentencia dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha, con lo cual, efectivamente, subvirtió el procedimiento y trastocó el cauce legal preestablecido, a más de que le cercenó al recurrente la posibilidad de presentar sus observaciones a los informes de la otra parte, en abierta violación de su derecho de defensa, y lo que es más grave aún, con tal actuación produjo la alteración del subsiguiente itinerario procedimental, que para las actuaciones posteriores quedó acordado en ocho (8) días de despacho, por manera que, como el fallo recurrido fue dictado dentro del lapso de los 60 días establecidos por la ley y no fue necesaria su notificación para la continuación del procedimiento y la apertura de los lapsos destinados al ejercicio de los recursos, bien pudo haber sucedido que ocurriera fuera de lapso el anuncio del presente recurso de casación.”


Concluyendo a ese respecto que:

“En fuerza de las anteriores consideraciones considera esta Sala que debe prosperar el recurso de casación de forma por reposición no decretada objeto de la presente delación, con fundamento en la violación de los artículos 208 y 212 del Código de Procedimiento Civil, pues el Tribunal Superior debió proceder a anular todo lo actuado con posterioridad al vicio observado y reponer la causa al estado de que se diera inicio al lapso de ocho (8) días correspondientes a la presentación de las observaciones a los informes, aún sin haberlo solicitado la parte, por constituír dicha omisión una infracción relativa a la alteración de los trámites procedimentales, materia ésta de orden público, que ni aún con el consentimiento expreso de las partes podría haberse convalidado; adicionalmente, infringió el artículo 15 eiusdem, pues acortó un lapso procesal en detrimento del recurrente, y subvirtió el procedimiento con menoscabo de su derecho de defensa al impedirle el ejercicio del derecho consagrado en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, el cual también se declara infringido. Así se decide”.


Mutatis mutandi, sucede en el caso de autos, porque las formas procedimientales, inclusive las pautadas por el mismo Tribunal, a juicio de la Sala de Casación Civil, encuadra dentro de la materia íntimamente ligada al orden público, porque el vicio es atinente a la alteración de los trámites esenciales del procedimiento.


En este orden de ideas, determina el artículo 12 del Código de procedimiento Civil:

“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del Derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia...”. (Resaltado del Tribunal).

Esto quiere decir que la palabra legalidad significa la calidad de lo que es legal, o sea, de lo que se ajusta a lo que se ordena o autoriza por la ley. También significa verdad, rectitud y fidelidad en el desempeño de un cargo o en el cumplimiento de una obligación. Además, constituye el conjunto de derechos y obligaciones que dimanan de las leyes.

En este sentido, debe este Tribunal resaltar lo establecido en los artículos 15 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 26 de la Constitución Nacional, que establecen respectivamente:

“Artículo 15. Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.


“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.


Y además, el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Carta Magna Bolivariana, establecen:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley...”
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete....” (Subrayado del Tribunal).



Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice, las formas procedimentales a seguir en el juicio de Partición de Herencia, están establecidas en los artículos 454 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Sin embargo, en el presente juicio, para asegurar el derecho de defensa de las partes, creando así seguridad jurídica, lo cual encuadra dentro de la materia íntimamente ligada al orden público, debe este Tribunal reponer la causa al estado de que la Secretaria de este Tribunal se traslade al lugar de residencia o morada, oficina o negocio del ciudadano RAFAEL MATOS GRATEROL, a fijar el correspondiente cartel, a fin de perfeccionar la citación cartelaria.

Al violentarse el orden público, entonces no queda otro remedio que reponer el proceso al estado de que la Secretaria de este Tribunal se traslade al lugar de residencia o morada, oficina o negocio del ciudadano RAFAEL MATOS GRATEROL, a fijar el correspondiente cartel, a fin de perfeccionar la citación cartelaria. Quedando así, restablecido el orden jurídico procesal público quebrantado, manteniendo de esta forma el principio de legalidad contenido en el artículo 49 de la Carta Magna. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
a) REPONER el presente juicio de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, seguido por la ciudadana ELSY DEL VALLE MENGUAL, en contra del ciudadano RAFAEL MATOS GRATEROL, ya identificados, al estado de que la Secretaria de este Tribunal se traslade al lugar de residencia o morada, oficina o negocio del ciudadano RAFAEL MATOS GRATEROL, a fijar el correspondiente cartel, a fin de perfeccionar la citación cartelaria.

b) Son nulas todas las actuaciones posteriores a partir del auto dictado por este Tribunal en fecha 02 de Septiembre de 2004.

No hay costas por la naturaleza de la decisión.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de Enero del 2.005. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Jueza Unipersonal Nº 1,( Suplente)


Dra. Marina Castillo Gómez.


La Secretaria Accidental


Abog. Angélica María Barrios


En la misma fecha siendo las diez y treinta de la mañana, se publicó el presente fallo bajo el Nº 08 en el libro de sentencias interlocutoria llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria Acc.-

Exp.: 03401.
MCG/sv*