EXP N° 06055


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DELESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL Nº 01

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos LIESKA YESENIA WIMKLAAR HURTADO y JIMMY RAFAEL TROCONIZ BOSCAN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, comerciante y Técnico Superior en Administración, titulares de las cedulas de identidad N° 14.537.607 y 10.414.591, respectivamente, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio JULIO UZCATEGUI BENITEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51597, introdujeron por ante este Tribunal Separación de Cuerpos, acompañando esta solicitud de copias simple de las cédulas de identidad de los solicitantes, Copia certificada del Acta de Matrimonio N° 293 y Copia certificada del acta de nacimiento 260, quienes alegaron:

Que contrajeron Matrimonio Civil el día 18 de Diciembre de 1999, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Manuel Dagnino Municipio Maracaibo Estado Zulia, y que durante el matrimonio procrearon una (1) hija de nombre GILIANNY VIRGINIA TROCONIZ WIMKLAAR. En cuanto a la Patria Potestad de la niña GILIANNY VIRGINIA TROCONIZ WIMKLAAR, la misma será compartida por ambos padres; la Guarda y Custodia de la niña será ejercida por la madre; en cuanto al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a su hija cuando el lo desee siempre y cuando no perturbe sus horas de descanso y estudio y podrá sacarla a pasear los fines de semana cada quince días y las vacaciones serán alternativas una para su madre y la otra para el padre cuando el lo requiera; en cuanto a la Pensión Alimentaría, el padre se compromete a pagar mensualmente la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) como pensión para la niña, en el mes de Diciembre le pasará adicionalmente la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) como pensión especial de fin de año, asimismo cubrirá los gastos por útiles escolares.

A esta solicitud se le dio entrada en fecha Veintiuno (21) de Diciembre de 2004, ordenándose que en auto por separado se resolverá lo conducente.

Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:


PARTE MOTIVA
UNICO

Observa el Tribunal que en caso sub-iudice, los ciudadanos LIESKA YESENIA WIMKLAAR HURTADO y JIMMY RAFAEL TROCONIZ BOSCAN, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:

Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”

Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentaran personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1° Lo que resuelva acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2° Si optan por la Separación de Bienes.
3° La pensión de alimentos que se señalare.

Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.

Parágrafo Segundo: La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.

Es por esas razones que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: LIESKA YESENIA WIMKLAAR HURTADO y JIMMY RAFAEL TROCONIZ BOSCAN.


PARTE DISPOSITIVA
DECISION OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala N° 01, Administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

a) Se decreta la Separación de Cuerpos, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos LIESKA YESENIA WIMKLAAR HURTADO y JIMMY RAFAEL TROCONIZ BOSCAN.

a) En cuanto a la Patria Potestad de la niña GILIANNY VIRGINIA TROCONIZ WIMKLAAR, la misma será compartida por ambos padres; la Guarda y Custodia de la niña será ejercida por la madre; en cuanto al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a su hija cuando el lo desee siempre y cuando no perturbe sus horas de descanso y estudio y podrá sacarla a pasear los fines de semana cada quince días y las vacaciones serán alternativas una para su madre y la otra para el padre cuando el lo requiera; en cuanto a la Pensión Alimentaría, el padre se compromete a pagar mensualmente la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) como pensión para la niña, en el mes de Diciembre le pasará adicionalmente la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) como pensión especial de fin de año, asimismo cubrirá los gastos por útiles escolares.

b) Notifíquese, de la iniciación de este proceso al (el) ciudadano (a) Fiscal Especializado con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.

c) Se ordena expedir una (1) copia certificada de la solicitud y de la resolución que la decrete la separación.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (13) días del mes de Enero del dos mil cinco (2005). 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

JUEZ UNIPERSONAL N° 01 (SUPLENTE)

DRA. MARINA CASTILLO GOMEZ

LA SECRETARIA ACC,

ABOG. ANGELICA MARIA BARRIOS

En la misma fecha el presente fallo bajo el N° 06 de la Carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal durante el presente año. Y se libro boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico Especializado. La Secretaria.-

HPQ/vrp*