República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1


PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana Andreina González Rivero, en su carácter de Fiscal Trigésimo Segunda (encargada) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia del Estado Zulia, acudió ante esta autoridad a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento Nº 371, que corre inserta en el Libro Duplicado de Nacimiento llevado por el Registro Principal del Estado Zulia, correspondiente al adolescente Wilken Ronal Rondón Nery, identificado en el acta de nacimiento Nº 371, quien es hijo de los ciudadanos Wikell Leivo Rondón Moreno y Yusmelia del Pilar Nery Hernández, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.807.648 y 7.823.063, respectivamente; en el sentido de que se corrija el error material en el que incurrió el funcionario de la Prefectura del Municipio Coquivacoa, del entonces Distrito Maracaibo del Estado Zulia, cuando extendió dicha partida en el Libro Duplicado, al asentar el primer nombre del progenitor del adolescente como WILKELL, cuando lo correcto es WIKELL; así como al asentar el número de la cédula de identidad de la progenitora del adolescente como 7.323.063, cuando lo correcto es 7.823.063; tal como se evidencia de la copia fotostática de la cédula de identidad de la progenitora del adolescente, ciudadana Yusmelia del Pilar Nery Hernández y de la constancia de su tarjeta alfabética expedida por la Dirección Nacional de Identificación, y del oficio dirigido a la Fiscal 32 del Ministerio Público del Estado Zulia por la Dirección Nacional de Identificación, sobre la identificación del ciudadano Wikell Leivo Rondón Moreno.

A esta solicitud se le dio entrada el día 17-12-2004, admitiéndola cuanto ha lugar en derecho, omitiendo la notificación a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, por ser quien suscribe la presente solicitud.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el libro llevado por la Intendencia de Seguridad Parroquial Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el acta de nacimiento Nº 371, correspondiente al adolescente Wilken Ronal Rondón Nery, aparece asentado en la línea once (11) el número de la cédula de identidad de la progenitora del adolescente como 7.323.063, cuando lo correcto es 7.823.063. Asimismo, en el libro duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Zulia, en la referida acta de nacimiento, aparece asentado en la línea seis (06) el primer nombre del progenitor del adolescente de autos como WILKELL, cuando lo correcto es WIKELL, así como en la línea once (11) el número de la cédula de identidad de la progenitora del adolescente como 7.323.063, cuando lo correcto es 7.823.063; tal como se evidencia de la copia fotostática de la cédula de identidad de la progenitora del adolescente, ciudadana Yusmelia del Pilar Nery Hernández y de la constancia de su tarjeta alfabética expedida por la Dirección Nacional de Identificación, y del oficio dirigido a la Fiscal 32 del Ministerio Público del Estado Zulia por la Dirección Nacional de Identificación, sobre la identificación del ciudadano Wikell Leivo Rondón Moreno.

A tal efecto, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letra, palabras mal escritas o escrituras con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.

Al respecto, es criterio de este Órgano Jurisdiccional que del exámen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado el error material en que incurrió el Prefecto del Municipio Coquivacoa del entonces Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en el libro duplicado al asentar el primer nombre del progenitor del adolescente como WILKELL, cuando lo correcto es WIKELL, así como al asentar el número de la cédula de identidad de la progenitora del adolescente como 7.323.063, cuando lo correcto es 7.823.063. Por lo cual de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil antes trascrito, se debe declarar con lugar la Rectificación de la Partida de Nacimiento en los términos solicitados; y así se establece.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento del adolescente WILKEN RONAL RONDON NERY, identificado con el Nº 371, del libro de Registro de Nacimiento que reposa en el archivo de la Intendencia de Seguridad Parroquial Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y en la Oficina del Registro Principal del Estado Zulia; en consecuencia, queda rectificada la referida acta de nacimiento, en virtud de que el primer nombre del progenitor del adolescente es WIKELL, y que el número de la cédula de identidad de la progenitora del adolescente es 7.823.063.
b) De conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena la inserción integra de esta sentencia en los libros de nacimiento del año en curso, original y duplicado, llevado por la Intendencia de Seguridad Parroquial Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, sin hacer alteración de la partida rectificada, colocando al margen de esta última una nota marginal señalando que la misma fue objeto de rectificación según la presente sentencia, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó inserta esta sentencia en dicho libro. Igual anotación marginal debe estamparse en el acta de nacimiento rectificada que reposa en el archivo de la Oficina de Registro Principal del Estado Zulia.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los trece días del mes de enero de dos mil cinco. 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

La Juez Unipersonal Nº 1, (Suplente)

Dra. Marina Castillo Gómez La Secretaria Accidental,

Abog. Angélica María Barrios

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 16. La Secretaria Accidental.-

MCG/hch*
Exp. 06039