República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1


PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana Edy Luz Sáez Viloria, en su carácter de Fiscal Trigésimo Segunda del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia del Estado Zulia, acudió ante esta autoridad a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento Nº 1105, que corre inserta en el Libro Duplicado de Nacimiento llevado por el Registro Principal del Estado Zulia, correspondiente a la niña Natali Maria Panadera Romero, identificada en el acta de nacimiento Nº 1105, quien es hija de los ciudadanos Gloria María Romero López y Cesáreo Panapera Romero, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.693.694 y 7.693.963, respectivamente; en el sentido de que se corrija el error material en el que incurrió el funcionario de la Jefatura Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, cuando extendió dicha partida en el Libro Duplicado, al asentar el primer nombre del progenitor de la niña como CESARIO, cuando lo correcto es CESAREO; así como al asentar el primer apellido tanto del progenitor como de la niña como PANADERA, cuando lo correcto es PANAPERA; tal como se evidencia de la copia fotostática de la cédula de identidad del progenitor de la niña, ciudadano Cesáreo Panapera Romero y del oficio emanado de la Dirección General de Identificación y Extranjería Machiques, Estado Zulia.

A esta solicitud se le dio entrada el día 13-12-2004, admitiéndola cuanto ha lugar en derecho, omitiendo la notificación a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, por ser quien suscribe la presente solicitud.

Por diligencia de fecha 20-12-2004, la Fiscal 32 del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el libro llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, en el acta de nacimiento Nº 1105, correspondiente a la niña Natali Maria Panadera Romero, aparece asentado en las líneas uno (01) y seis (06) tanto el primer apellido del progenitor como el de la niña como PANADERA, cuando lo correcto es PANAPERA. Asimismo, en el libro duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Zulia, en la referida acta de nacimiento, aparece asentado en la línea uno (01) el primer apellido de la niña como PANADERA, cuando lo correcto es PANAPERA, así como en la línea siete (07) aparece asentado el primer nombre del progenitor de la niña como CESARIO, cuando lo correcto es CESAREO; tal como se evidencia de la copia fotostática de la cédula de identidad del progenitor de la niña, ciudadano Cesáreo Panapera Romero y del oficio emanado de la Dirección General de Identificación y Extranjería Machiques, Estado Zulia.

A tal efecto, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letra, palabras mal escritas o escrituras con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.

Al respecto, es criterio de este Órgano Jurisdiccional que del exámen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado el error material en que incurrió el Jefe Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, en el libro duplicado al asentar el primer nombre del progenitor de la niña como CESARIO, cuando lo correcto es CESAREO, así como al asentar el primer apellido tanto de la niña como el de su progenitor como PANADERA, cuando lo correcto es PANAPERA. Por lo cual de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil antes trascrito, se debe declarar con lugar la Rectificación de la Partida de Nacimiento en los términos solicitados; y así se establece.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento de la niña NATALI MARIA PANADERA ROMERO, identificada con el Nº 1105, del libro de Registro de Nacimiento que reposa en el archivo de la Jefatura Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia y en la Oficina del Registro Principal del Estado Zulia; en consecuencia, queda rectificada la referida acta de nacimiento, en virtud de que el primer nombre del progenitor de la niña es CESAREO, y que el primer apellido tanto de la niña como el de su progenitor es PANAPERA, por lo que de ahora en adelante la niña se llamará NATALI MARIA PANAPERA ROMERO.
b) De conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena la inserción integra de esta sentencia en los libros de nacimiento del año en curso, original y duplicado, llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, sin hacer alteración de la partida rectificada, colocando al margen de esta última una nota marginal señalando que la misma fue objeto de rectificación según la presente sentencia, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó inserta esta sentencia en dicho libro. Igual anotación marginal debe estamparse en el acta de nacimiento rectificada que reposa en el archivo de la Oficina de Registro Principal del Estado Zulia.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los trece días del mes de enero de dos mil cinco. 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

La Juez Unipersonal Nº 1, (Suplente)

Dra. Marina Castillo Gómez La Secretaria Accidental,

Abog. Angélica María Barrios

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 15. La Secretaria Accidental.-

MCG/hch*
Exp. 06024