República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante el órgano distribuidor de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 21 de Octubre de 2004, los ciudadanos BERNALDO ANTONIO PIÑA ZABALA y BELKYS CAROLINA PIÑA GUERRA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.607.916 y 13.176.820, respectivamente, ambos domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio ANDRES RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.573, respectivamente, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Perfecto y Secretario de la Parroquia Santa Lucia, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha seis (06) de Junio de mil novecientos Noventa y Cuatro (1.994), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 84, y que desde el mes de Mayo de 1.996, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre JUAN JESUS PIÑA PIÑA, de nueve (09) años de edad.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día veintiuno (21) de Octubre de dos mil cuatro (2.004), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido el acto de citación al Fiscal, el mismo expuso en fecha ocho (08) de Diciembre del dos mil cuatro (2004), lo siguiente:”En uso de las atribuciones impuestas al Fiscal del Ministerio Publico en el ARTICULO 185-A DEL CODIGO CIVIL, manifestó en este acto, que esta Representación Fiscal NO HACE OPOSICION para que se declare con lugar la disolución del vinculo matrimonial requerida por los ciudadanos BERNALDO ANTONIO PIÑA ZABALA y BELKYS CAROLINA PIÑA GUERRA suficientemente identificados en actas, y solicitada con fundamento en el contenido de la disposición legal ya invocada. No obstante lo anterior, solicito respetuosamente al Tribunal, que en la sentencia que ponga fin al proceso, determine quien ejercerá la guarda del hijo de esta pareja, así como la reglamentación de visitas para el progenitor a quien no se haya atribuido la guarda, y fije el monto de la obligación alimentaria debida, todo de conformidad con lo señalado en el Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento del niño JUAN JESUS PIÑA PIÑA, y copias de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juez Unipersonal N° 1 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Divorcio en cuanto a la patria potestad del niño procreado dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la guarda y custodia del niño JUAN JESUS PIÑA PIÑA será ejercida por su madre. En cuanto al régimen de visitas para el progenitor será amplio y podrá visitar a su hijo cuantas veces lo desee, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y horas de descanso. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la pensión alimentaria el ciudadano BERNALDO PIÑA se compromete a suministrar una pensión por la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000) además de suministrarle otros gastos tales como vestuarios, útiles escolares, atención medica, medicinas, educación y todo lo que necesite el menor para su normal desarrollo y crecimiento.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos BERNALDO ANTONIO PIÑA ZABALA y BELKYS CAROLINA PIÑA GUERRA, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Perfecto y Secretario de la Parroquia Santa Lucia, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día seis (06) de Junio de mil novecientos Noventa y Cuatro (1.994) como consta en la copia certificada del acta de matrimonio N° 84, expedida por la mencionada autoridad.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de Enero de dos mil cinco. 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Jueza Unipersonal Nº 1 (Suplente),
Dra. Marina Castillo Gómez La Secretaria Accidental,
Abog. Angélica María Barrios
En la misma fecha previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº ____________. La Secretaria Accidental.-
Exp. 05794
MCG/depb
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