República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que la ciudadana Arelis Josefina Peley de Morales, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.995.407, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio Tubalcain Reyes, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.529, acudió ante esta autoridad a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento Nº 1248, que corre inserta en el Libro Duplicado de Nacimiento llevado por el Registro Principal del Estado Zulia, correspondiente a la niña Yurelis Ramona Morales Peley, identificada en el acta de nacimiento Nº 1248, quien es su hija y del ciudadano Ramón de Jesús Morales, titular de la cédula de identidad Nº 5.065.952; en el sentido de que se corrija el error material en el que incurrió el funcionario de la Prefectura del Municipio Ricaurte del entonces Distrito Mara del Estado Zulia, cuando extendió dicha partida en el Libro Duplicado, al asentar el apellido de casada de la progenitora de la niña como CHAVEZ, cuando lo correcto es MORALES.
A esta solicitud se le dio entrada el día 13-10-2004, admitiéndola cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la notificación a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, quien se dio por notificada el 26-10-2004, y entregada la boleta a la secretaria del Tribunal en fecha 27-10-2004.
En fecha 29-11-2004, el Tribunal instó a la solicitante de autos a consignar copia certificada del acta de nacimiento de la niña de autos expedida por el Registro Principal del Estado Zulia.
Por diligencia de fecha 08-12-2004, la Fiscal 34 del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, expuso: “En uso de las atribuciones que la Ley confiere al Ministerio Público, y por tratarse de materia de orden público, manifiesto al tribunal mi formal oposición para que se declare con lugar la solicitud de rectificación de partida de nacimiento interpuesta por Arelis Josefina Peley en relación a la partida de nacimiento de su hija Yurelis Ramona Morales Peley, alegando que en la referida partida ella aparece como “Arelis Josefina Peley de Chávez” (en fecha 24.ago.89, fecha de la presentación) siendo que actualmente ella esta divorciada del ciudadano Oberto Ramón Chávez Verges, y la sentencia de divorcio en de fecha 29-09-1994. Así las cosas, no hubo error al asentar el nombre de la madre, ya que para la fecha de la presentación efectivamente ella estaba casada con el ciudadano antes mencionado, y en consecuencia no hay error sobre este particular. Es todo”.
Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que la ciudadana Arelis Josefina Peley de Morales, ha instaurado solicitud de Rectificación de Partida, a favor de la niña Yurelis Ramona Morales Peley, manifestando el error material involuntario en que incurrió el funcionario que levantó la partida al asentar en la misma el apellido de casada de la referida ciudadana como CHAVEZ, cuando lo correcto es MORALES.
Ahora bien, existe agregado a las actas copias certificadas de la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia, en fecha 29 de septiembre de 1994, fecha en la cual quedó disuelto el vínculo conyugal que unía a los ciudadanos Arelis Josefina Peley y Oberto Ramón Chávez Verges.
Por otra parte, del acta de nacimiento de la niña Yurelis Ramona Morales Peley, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Ricaurte del Municipio Mara del Estado Zulia, se lee que la misma fue presentada por ante dicha autoridad en fecha 24 de agosto de 1.989, es decir, con anterioridad a la fecha en la que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia, declaró disuelto el vínculo conyugal que unía a los ciudadanos Arelis Josefina Peley y Oberto Ramón Chávez Verges.
En este mismo orden de ideas, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el exámen de los libros respectivo según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún elemento permitido por la Ley…”
Por lo que de la norma antes transcrita y de los hechos explanados con anterioridad, se evidencia que en el levantamiento de dicha partida de nacimiento el funcionario de la Jefatura Civil de la Parroquia Ricaurte, no existe error material alguna, así como ningún cambio permitido por la Ley, y en consecuencia éste Órgano Jurisdiccional no tiene materia sobre la cual decidir, y así debe declararse.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
• Que este Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir en la presente Rectificación de Partida, solicitada por la ciudadana Arelis Josefina Peley a favor de la niña Yurelis Ramona Morales Peley, en virtud de que no existe error material en la misma, ni algún cambio permitido por la Ley; en consecuencia, declara Improcedente la rectificación de partida solicitada.-
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los trece días del mes de enero del dos mil cinco. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 1, (Suplente)
Dra. Marina Castillo Gómez
La Secretaria Accidental
Abog. Angélica Maria Barrios
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 18, en la carpeta de sentencias llevada por este Tribunal en el presente año. La Secretaria Accidental.-
Exp. 5726
HRPQ/hch*
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