REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL STADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL N° 01

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos, solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, incoada por los ciudadanos JORGE ENRIQUE HERNÁNDEZ GARZON, colombiano, titular de la cédula de identidad N° E- 82.120.937, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y KELIA MARITZA PORTILLO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.741.960, del mismo domicilio, asistidos por la Abogada en ejercicio ALILA PEROZO DE LINAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 15.459, a favor de la niña KAREN KELIA HERNÁNDEZ PORTILLO.

A la anterior solicitud se le dio curso de Ley mediante auto de fecha 22 de Marzo de 2004, admitiéndola cuanto ha lugar en derecho, ordenándose formar expediente y numerarlo. En auto por separado se resolverá lo conducente.

Mediante Sentencia Interlocutoria de fecha 24 de Marzo de 2004, se resolvió lo siguiente:
a) Se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos: JORGE ENRIQUE HERNÁNDEZ GARZON y KELIA MARITZA PORTILLO GONZALEZ.
b) En cuanto a la Patria Potestad de la niña KAREN KELIA HERNÁNDEZ PORTILLO, la misma será compartida por ambos padres; la Guarda y Custodia de la niña de autos quedara bajo la madre; en cuanto al Régimen de Visitas se establece de la siguiente manera: dos (2) domingos al mes, es decir, un domingo si y otro no, en presencia de la abuela materna de la niña ciudadana MARITZA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 3.649.625, de este domicilio comprendido en un horario de 2:00 p.m. a 5:00p.m. obligando al padre a no asistir acompañado de su pareja sentimental a las visitas. Con respecto a la pensión alimentaria, el padre se obliga a una pensión alimentaria de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 280.000,00), los cuales serán depositados semanalmente a razón de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00), en la cuenta N° 0182362965 de Ahorros en la Entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento a nombre de la madre y a favor de su hija; dicha cantidad estará sujeta a revisión constante según el aumento del costo de la vida.
c) Con respecto a los bienes las partes declararon lo siguiente: Quedará de la única y exclusiva propiedad de la cónyuge KELIA MARITZA PORTILLO GONZALEZ, los bienes muebles conformados por: Electrodomésticos, Electrónicos, Línea Blanca, Mueblería en general, los cuales fueron adquiridos durante el matrimonio.
d) Notifíquese de la iniciación de este proceso al (el) ciudadano (a) Fiscal Especializado con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.

En fecha 20 de Abril de 2004, se dio por notificada la Fiscal Especializada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y en la misma fecha fue agregada a las actas de este expediente la boleta de notificación.

En fecha 21 de Diciembre de 2004, los ciudadanos JORGE ENRIQUE HERNÁNDEZ GARZON y KELIA MARITZA PORTILLO GONZALEZ, antes identificados, y debidamente asistidos el primero por la Defensora Pública Cuadragésima Primera Especializada en el Área de Protección del Niño y del Adolescente, y la segunda por la Abogada CLARA SOTO, inscrita en el Inpreabogado N° 40.908, acudieron por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de celebrar un Convenimiento sobre el Régimen de Visitas.

Las partes autocompusieron un arreglo definitivo del Régimen de Visitas, quedando el mismo de la siguiente forma:

Primero: “EL PADRE”, podrá ver y estar con la niña KAREN KELIA HERNÁNDEZ PORTILLO, los días Martes y Miércoles de cada semana, a las tres de la tarde (03:00 p.m.) y la devolverá a su progenitora, a las seis de la tarde (06:00 p.m.) del mismo día, y con respecto a los fines de semana serán en forma alterna y/o la retirará los sábados a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) y la entregará a su madre el domingo a las seis de la tarde (06:00 p.m.)
Segundo: En lo referente, a las vacaciones escolares, carnaval, semana santa y las festividades de Diciembre, los primeros tres meses la niña los tendrá como período de adaptación de forma alternada y serán establecidas de mutuo acuerdo entre ambos progenitores, respetándose los derechos de cada uno.
Tercero: En lo referente a navidad los días 24, 25, 31 y 01 de Enero, serán en forma alterna, el padre la buscará a las 10:00 a.m. y la regresará a las 5:00 p.m; también los cumpleaños serán alternos y ambos colaborarán por igual con la misma y podrán asistir al lugar donde se realice.
Cuarto: En relación al día del padre o de la madre, la niña la pasará con cada uno respectivamente.
Quinto: Este Convenio de Régimen de Visitas, se establece en virtud de los artículos 385, 386 y 387, todos establecidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Sexto: Por último, solicitaron a este Tribunal, de común acuerdo, proceda a homologar el presente Convenimiento, se anexa original de las Actas de Nacimiento, constante de dos (02) folios útiles.
Séptimo: Ambas partes pidieron al Tribunal se les expidiera copia certificada de este convenimiento y del auto de homologación, en dos (2) ejemplares; a los fines legales consiguientes.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO

Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación al Régimen de Visitas.

En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, así mismo lo dispuesto en los artículos 262 y 363 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dicen:

“Artículo 385°: Derecho de Visitas
El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho ser visitado.”

“Artículo 386: Contenido de las Visitas
Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerde la visita, tales como: comunicación telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”

“Articulo 262°
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

“Articulo 363°
Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”


Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos JORGE ENRIQUE HERNÁNDEZ GARZON y KELIA MARITZA PORTILLO GONZALEZ, realizaron convenimiento de Régimen de Visitas, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, es por lo que este Tribunal debe aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente causa.

Así mismo, se ordena expedir dos (02) ejemplares en Copias Certificadas del Convenimiento descrito en la parte narrativa y de la presente Sentencia que lo homologa. Así se establece.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

• Consumado el acto procesal del convenimiento de fecha 21 de Diciembre de 2004, propuesto por los ciudadanos JORGE ENRIQUE HERNÁNDEZ GARZON y KELIA MARITZA PORTILLO GONZALEZ, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión.
• Ordena expedir dos (02) ejemplares en Copias Certificadas del Convenimiento descrito en la parte narrativa y de la presente Sentencia que lo homologa.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de Enero del 2.005. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Juez Unipersonal N° 1, (Suplente)


Dra. Marina Castillo Gómez.

La Secretaria Accidental


Abog. Angélica María Barrios.



En la misma fecha siendo las 10:30 a.m. se publicó el presente fallo bajo el Nº_________, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria Acc.



EXP: 4849
MCG/air