República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1


PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la adolescente AURIBEL DEL VALLE GONZALEZ PEREZ venezolana, estudiante, titular de la cédula de identidad Nº 17.413.964, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada DIGNA ANILLO DE AÑEZ, actuando en su carácter de Defensora Publica Quincuagésima Tercera, designada para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, intentó demanda de RECLAMACION ALIMENTARIA, en contra de su padre el ciudadano MANUEL ANGEL GONZALEZ CADENA, venezolano, mayor de edad, Oficial Mayor de la Policía Regional del Estado Zulia, en su condición de Incapacitado, titular de la cédula de identidad Nª 9.703.350, del mismo domicilio.

Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 22 de Junio de 2.004, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde se ordenó la comparecencia del demandado MANUEL ANGEL GONZALEZ CADENA, al tercer día siguiente a su citación a las Diez de la mañana (10:00 a.m), a fin de que celebraran un acto conciliatorio entre las partes intervinientes, haciéndoles la salvedad que de no llegar a ningún arreglo judicial, el demandado precedería ese mismo día a dar contestación a la demanda. Asimismo notifica de este procedimiento al Fiscal Especializado del Ministerio Público del Estado Zulia. El Tribunal advierte que en virtud de la cantidad excesiva de trabajo, el alguacil de esta sala se encuentra colapsado, se sugiere para lograr la celeridad procesal, solicitar los recaudos de citacion con la finalidad de que proceda de conformidad con lo establecido en el articulo 345 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha se abrió Pieza de Medida otórguese la misma numeración de la Principal.

En fecha 29/06/2004, se dio por notificado el ciudadano Fiscal Especializado del Ministerio Público, la cual fue entregada por el alguacil a la secretaria del Tribunal en fecha 06/07/2004.

En fecha 07/07/2004, se dicto sentencia bajo el Nª 717, donde se decretaron las siguientes medidas de embargo Provisional, el veinte por ciento (20%) mensual del sueldo y cesta ticket que devengaba el ciudadano MANUEL ANGEL GONZALEZ CADENAS, el veinte por ciento (20%) anual de las utilidades o bonificación especial que le hubiere podido corresponder al demandado para satisfacer las necesidades materiales y espirituales en la época de navidad, el veinte por ciento (20%) anual de las vacaciones que le hubieran podido corresponder al demandado de autos, en caso de que el ciudadano demandado gozara de los beneficios de primas por hogar, por hijos, bonificación, útiles escolares, retener el cien por ciento (100%) de tales conceptos que le hubiere podido corresponder a la adolescente de autos, el veinte por ciento de las prestaciones sociales, fideicomiso y cualquier otra cantidad que le hubiere podido corresponder en caso de despido retiro, jubilación, muerte y/o cualquier ingreso que le hubiere podido corresponder al demandado de autos.

En escrito de fecha 20/09/2004, el ciudadano MANUEL ANGEL GONZALEZ CADENAS, asistido por el abogado en ejercicio OCTAVIO INCIARTE LUGO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nª 90.505, negó, rechazo y contradijo, todos los argumentos alegados por su hija AURIBEL DEL CARMEN GONZALEZ PEREZ, asimismo solicitó se levantaran las medidas de embargo preventivas decretadas por este Tribunal en su contra en virtud de que su hija ya había alcanzado la mayoría de edad.

En auto de fecha 29/09/2004, el Tribunal ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana AURIBEL DEL CARMEN GONZALEZ PEREZ, a fin de que expusiera lo que a bien tuviera sobre el escrito de fecha 28/09/2004.

En fecha 10/11/2004, el ciudadano RONALD GONZALEZ, actuando en su carácter de alguacil del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente sala Nª 01, expuso; que se había trasladado en fecha 05/11/2004, al sector Alto de Jalisco calle La Costanera, avenida 20 casa s/n, con el fin de notificar a la ciudadana AURIBEL DEL CARMEN GONZALEZ PEREZ, del auto de fecha 29/09/2004, la cual fue recibida por la ciudadana YOLANDA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nª 5.167.778, en su carácter de tía de la precitada ciudadana, En esa misma fecha la secretaria de este Tribunal Angélica María Barrios, certificó la exposición realizada por el alguacil de conformidad con el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En escrito de fecha 17/11/2004, el ciudadano MANUEL ANGEL GONZALEZ CADENAS, asistido por el abogado en ejercicio TULIO REVILLA BORJAS, expuso que por cuanto ya constaba en las actas de la notificación de su hija y por cuanto ya había transcurrido el tiempo solicitado y la misma no había venido a exponer nada en relación, se le suspendieran las medidas de embargo decretadas en su contra en sentencia de fecha 07/07/2004.

En auto de fecha 17/11/2004, el Tribunal ordenó notificar a la ciudadana AURIBEL DEL VALLE GONZALEZ PEREZ, a fin de que compareciera ante la sede de este Organo Jurisdiccional, al segundo día siguiente a la constancia en autos de su notificación, a las diez (10:00 a.m.) de la mañana, a fin de que expusiera lo que a bien tuviera sobre la diligencia de fecha 17/11/2004.

En fecha 17/12/2004, el ciudadano ANDRES VENTURA, actuando en su carácter de alguacil accidental del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente sala Nª 01, expuso; que se había trasladado en fecha 15/12/2004, a la avenida 2B, barrio Puerto Rico, callejón el Porvenir Nº 28B-24, con el fin de notificar a la ciudadana AURIBEL DEL CARMEN GONZALEZ PEREZ, de la diligencia de fecha 17/11/2004, la cual fue recibida por la ciudadana Aura Guzmán Villasmil, titular de la cédula de identidad Nª 1.696.983. En esa misma fecha la secretaria de este Tribunal Angélica María Barrios, certificó la exposición realizada por el alguacil de conformidad con el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil


Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
I
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice, la ciudadana AURIBEL DEL VALLE GONZALEZ PEREZ, ya es mayor de edad.

Por otro lado, tomando como prueba la copia certificada del acta de nacimiento Nª 893, de la cual se constata que la ciudadana AURIBEL DEL VALLE GONZALEZ PEREZ tiene dieciocho (18) años de edad, y por lo tanto es mayor de edad. En este orden de ideas, según lo dispuesto en los artículo 2° y 177° parágrafo cuarto literal (d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

Articulo 2°: “Definición de Niño y adolescente. Se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.
Si existen dudas acerca de si una persona es niño o adolescente se le presumirá niño hasta prueba en contrario. Si existe sudas acerca de sí una persona es adolescente o mayor de edad de dieciocho años se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario”.

Artículo 177°. “Competencia de la Sala de Juicio. El Juez designado por el presidente de la Sala de juicio según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
Parágrafo Cuarto: Otros asuntos:
d) Obligación alimentaria”.


Asimismo, el artículo 18 del Código Civil dispone:
“Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años.
El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales”.

Sin embargo, en el caso de autos ha cambiado la situación de derecho, porque se ha extinguido el régimen de minoridad de la ciudadana AURIBEL DEL VALLE GONZALEZ PEREZ y por lo tanto ha cambiado ya no una situación de hecho sino de derecho, ya que la mencionada ciudadana es mayor de edad, encontrándose la misma dentro del régimen de mayoridad, con ahora una situación de derecho distinta, con sus consecuencias jurídicas.

Por las razones antes expuestas y como quiera que la persona de AURIBEL DEL VALLE GONZALEZ PEREZ, es mayor de edad, este Juez Unipersonal Nº 1, debe declararse incompetente para conocer de la presente causa en contra del ciudadano MANUEL ANGEL GONZALEZ CADENA; y así debe declararse.

ADVERTENCIA INDISPENSABLE
En el presente caso, este Tribunal debe aclarar, que no declina la competencia con la extinción de la minoridad, porque:

a) En el presente caso, el Derecho de la personalidad o como se llama Personalidad Jurídica de la ciudadana AURIBEL DEL VALLE GONZALEZ PEREZ, como consecuencia de la extinción del régimen de minoridad; ha cambiado por razón de la materia lo referente al estado y capacidad de la persona; por lo cual, de conformidad con la doctrina y la especificidad sustancial del proceso, y para decirlo con la primera obra científica (sistemática) en el Derecho procesal Civil Venezolano, del Dr. Humberto Cuenca:

“Cuando una nueva ley cambia la competencia del Tribunal sobre un proceso en curso, debe declararse la nulidad de todo lo actuado, si la competencia recae sobre la materia…” CUENCA, Humberto. Derecho Procesal Civil, Tomo Primero, Parte General. Universidad Central de Venezuela. Ediciones de la Biblioteca. Caracas, 1965, pag.287.

b) Por consiguiente, los modos y formas de los procesos, son diferentes e incompatibles; y la ciudadana AURIBEL DEL VALLE GONZALEZ PEREZ, ahora mayor de edad, debe por si misma, acudir a la sede jurisdiccional competente a ejercer su derecho subjetivo procesal acción, para una efectiva tutela judicial.

PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
a) QUEDA EXTINGUIDO EL REGIMEN DE LA NINEZ Y/O ADOLESCENCIA de la ciudadana AURIBEL DEL VALLE GONZALEZ PEREZ, antes identificada.
b) Se suspenden las medidas de embargo decretadas en sentencia de fecha 07/07/2004.
c) ARCHIVAR el presente expediente.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de Enero del 2.005. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. Marina Castillo Gomez


La Secretaria,

Abog. Angélica María Barrios


En la misma fecha siendo las 9:00 a.m. se oficio bajo el Nª_______ y se publicó el presente fallo bajo el Nº _________, en la carpeta de sentencias llevada por este Tribunal durante el presente mes y año. La Secretaria.




MCG/jennifer