República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Comparece por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha nueve de Junio de 2004, la ciudadana ALICIA JOSEFINA ECHEGARAY BROCHERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.770.731, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el Abogado en ejercicio ANGEL ADONAY MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.588, intentó demanda de Divorcio Ordinario contra su cónyuge, ciudadano FELIX FRANCISCO REYES GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.806.056, de igual domicilio.
Al efecto la parte actora, manifestó que en fecha 26 de Septiembre de 1997, contrajo matrimonio civil por ante el Prefecto y Secretario respectivo de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con el ciudadano FELIX FRANCISCO REYES GUEVARA; que en dicha unión procrearon dos hijas que llevan por nombres DIANELA ALEJANDRA y DANA ISABEL REYES ECHEGARRAY; que también convive con ellas la niña DANIELA JOSE ECHEGARRAY CAMEJO, que es su sobrina, y a quien mantiene bajo su Guarda y Custodia, debido al fallecimiento de su progenitor, cuyo proceso de adopción se estaba gestionando ante la Oficina de Adopción del Consejo Estadal de Derechos del Niño y del Adolescente, y se encuentra en suspenso en este momento como consecuencia de la crisis conyugal; que después de celebrado su matrimonio civil, fijaron su residencia conyugal en el domicilio de sus progenitores, y mas recientemente en la Urbanización Tierra del Sol, etapa IV, parcela 2A-32, en la calle 79D, N° 61A-36, en jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; que desde el inicio de su matrimonio se suscitaron una serie de inconvenientes ya que el ciudadano FELIX FRANCISCO REYES GUEVARA, no cumple con las obligaciones que tiene para con sus hijas ni mucho menos el hogar, por lo que siempre tuvo que asumir la manutención de sus hijos, y la manutención del hogar; que posteriormente su cónyuge ciudadano FELIX FRANCISCO REYES GUEVARA, comenzó a quedarse reiteradamente en el negocio que para la época poseían denominado TIENDAS MATECURVAS C.A., ubicado en la Curva de Molina y Eventualmente venía a su casa, por lo que en varias oportunidades tratando de salvar su matrimonio le hizo ver que la tenía abandonada, e incluso estuvieron en terapia con un consejero matrimonial, hasta aproximadamente el mes de Septiembre de 2003, fecha en la que se fue definitivamente para el hogar común, pero con una actitud desafiante y agresiva hasta con sus hijas, a quienes trata sin consideración ni respeto alguno, ya que el mismo pone los canales pornográficos de televisión por cable delante de sus hijas, pese a que en reiteradas oportunidades le ha pedido desconecte el decodificador que posee, y deje esos malos hábitos, por lo menos delante de las niñas; que el día 27 de mayo de 2004, las agresiones físicas y verbales por parte del ciudadano FELIX FRANCISCO REYES GUEVARA, llegaron a su máxima expresión al insultarla y agredirla verbal y físicamente en público, e intentar asesinarla; que el hecho se produjo cuando su cónyuge, aproximadamente a las nueve de la noche, y comenzó a gritar y a pegarle y sacudir a sus hijas y a su sobrina, y que cuando trató de de ver que sucedía comenzó a gritarle e insultarla delante de unas colegas que por razones de trabajo en ese momento se encontraban en la casa, llegando al extremo de golpearme contra una pared y lanzarla escaleras abajo, acción que se vio frustrada dado que en ese momento la ciudadana Nelly Serrano quien presta sus servicios como doméstica y cuida a las niñas en su ausencia, al escuchar los gritos salió de su cuarto para ver que pasaba, y venía subiendo las escaleras cuando su cónyuge la empujó y ella la agarró y ayudó a recuperar el equilibrio, lo que evitó que en su caída sufriera consecuencias mayores; por lo que demanda a su cónyuge por Divorcio al ciudadano FELIX FRANCISCO REYES GUEVARA, basándose en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil.
Mediante auto de fecha 09 de junio de 2004, este Tribunal le dio entrada, ordenando formar expediente y numerarlo; asimismo se ordenó la comparecencia de la partes para el cuadragésimo sexto día siguiente, a fin de llevar a cabo el primer acto conciliatorio, y la notificación a la Fiscal Especializada del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 15 de Junio de 2004, la ciudadana ALICIA JOSEFINA ECHEGARAY BROCHERO, confirió Poder Apud-acta al Abogado en ejercicio ANGEL ADONAY MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.588.
Mediante diligencia de fecha 13 de Julio de 2004, el Abogado en ejercicio ANGEL ADONAY MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.588, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ALICIA JOSEFINA ECHEGARAY BROCHERO, solicitó a este Tribunal se sirva oficiar al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial a fin de informarle los Apoderados Judiciales de la mencionada ciudadana.
Mediante auto de fecha 14 de Julio de 2004, este Tribunal ordenó oficiar al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco, Jesús Enrique Losada, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que se tenga como Apoderado Judicial de la ciudadana ALICIA JOSEFINA ECHEGARAY BROCHERO, al Abogado en ejercicio ANGEL ADONAY MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.588, el cual se constata del Poder que corre inserto en las actas del presente expediente contentivo de Divorcio Ordinario, incoado por la ciudadana ALICIA JOSEFINA ECHEGARAY BROCHERO, en contra del ciudadano FELIX FRANCISCO REYES GUEVARA, bajo el folio número treinta y cinco (35).
En fecha 12 de Agosto de 2004, se recibió oficio emanado de la Oficina de Trabajo Social del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, manifestando que en fecha 02 de Agosto de 2004, la Lic. Adriana Núñez de Paz, se trasladó a la Sala del Tribunal para la lectura del expediente, la cual no se realizó por cuanto no hubo despacho; asimismo, informa la mencionada que hasta la fecha de redacción de dicho oficio, las partes interesadas no se han apersonado a ese Servicio a consignar dirección e interesarse en el caso, solicitando que de llegar a comparecer ante esta Sala remitirlos a la mencionada oficina.
En fecha 17 de Agosto de 2004, fue notificada la ciudadana Fiscal Especializada del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y en fecha 25 de Agosto de 2004, fue consignada la Boleta por Secretaría.
Mediante escrito de fecha 31 de Agosto de 2004, el Abogado en ejercicio RAMON REVEROL CARRASQUERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.328, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano FELIX FRANCISCO REYES GUEVARA, según se evidencia de instrumento poder que le fuera otorgado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha 30 de Agosto de 2004, anotado bajo el N° 79, Tomo 83, de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, el cual consignó en dos folios útiles; se dio por citado y emplazado para todos los actos subsiguientes del proceso que ha instaurado en contra de su representado la ciudadana ALICIA JOSEFINA ECHEGARAY BROCHERO.
En fecha 18 de Octubre de 2004, se celebró el Primer Acto Conciliatorio, compareciendo la ciudadana ALICIA JOSEFINA ECHEGARAY BROCHERO, asistida por el Abogado en ejercicio ANGEL ADONAY MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.588, no estando presente la parte demandada ciudadano FELIX FRANCISCO REYES GUEVARA, emplazándose a las partes para un segundo acto conciliatorio a celebrarse pasados que sean cuarenta y cinco días del primero.
En fecha 06 de Diciembre de 2004, se celebró el Segundo Acto Conciliatorio, compareciendo la ciudadana ALICIA JOSEFINA ECHEGARAY BROCHERO, asistida por el Abogado en ejercicio ANGEL ADONAY MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.588, y la parte demandada ciudadano FELIX FRANCISCO REYES GUEVARA, asistido por el Abogado en ejercicio RAMON REVEROL CARRASQUERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.328, y por cuanto no hubo conciliación alguna, se emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda a celebrarse al quinto día de despacho siguiente.
En fecha 15 de Diciembre de 2005, siendo el día fijado por este Tribunal para el acto de contestación de la demanda compareció la ciudadana ALICIA JOSEFINA ECHEGARAY BROCHERO, asistida por el Abogado en ejercicio ANGEL ADONAY MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.588, quien insistió en la continuación del juicio.
En la misma fecha, el Abogado en ejercicio RAMON REVEROL CARRASQUERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.328, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano FELIX FRANCISCO REYES GUEVARA, presentó escrito de contestación de la demanda y reconvino a la ciudadana ALICIA JOSEFINA ECHEGARAY BROCHERO, por Divorcio, basándose en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil; manifestando que es cierto que su conferente FELIX FRANCISCO REYES GUEVARA, contrajo matrimonio civil con la ciudadana ALICIA JOSEFINA ECHEGARAY BROCHERO; que es cierto igualmente que de la unión matrimonial procrearon dos hijas de nombres DIANELA ALEJANDRA y DANA ISABEL REYES ECHEGARRAY; que es cierto lo referente al domicilio conyugal; que niega rechaza y contradice en toda forma en derecho habida todos los alegatos infundados contenidos en la demanda; que es falso de toda falsedad que desde el inicio del matrimonio se suscitaron inconvenientes a causa del incumplimiento de las obligaciones por parte de su representado FELIX FRANCISCO REYES GUEVARA, y que es mas falso aún que la ciudadana ALICIA JOSEFINA ECHEGARAY BROCHERO, tuviera que asumir la manutención de sus hijas y del hogar, como lo refiere falsamente en el particular cuarto del escrito libelar; que es completamente falso de toda falsedad el contenido del particular quinto de la demanda, por cuanto el negocio denominado TIENDAS MATECURVAS C.A, no era de la comunidad, y es falso igualmente que su cliente la tuviera abandonada y que tuviera una actitud desafiante con las niñas, pero que es indignante saber hasta que punto se puede inventar una mentira, la cual rotundamente niega, y que poder inventar que su representado ponía los canales pornográficos de televisión para verlos delante de sus hijas, por lo que niega, rechaza y contradice completamente por falso, los alegatos esgrimidos en este particular; que es falso de toda falsedad, que el día 27 de Mayo de 2004, su conferente FELIX FRANCISCO REYES GUEVARA, haya agredido físicamente a su cónyuge ALICIA JOSEFINA ECHEGARAY BROCHERO, que la haya insultado y mucho menos que la haya intentado asesinar en público; que es igualmente falso que a las nueve de la noche la haya gritado y pegado, y mucho menos que haya sacudido a sus hijas y a la sobrina delante de unas colegas de ella; que es falso que esas colegas estuvieran en el hogar conyugal por razones de trabajo; que niega, rechaza y contradice que su poderdante haya golpeado a la ciudadana ALICIA JOSEFINA ECHEGARAY BROCHERO, y que tratara de lanzarla escaleras abajo o que la haya en algún momento empujado; que es falso de toda falsedad que su cliente haya abandonado voluntariamente a su cónyuge y que haya cometido actos que configuren la sevicia e injurias que hagan imposible la vida en común; que aproximadamente a mediados del mes de Noviembre del año 2000, la armonía de los cónyuges REYES-ECHEGARAY, comenzó a deteriorase ya que la ciudadana ALICIA JOSEFINA ECHEGARAY BROCHERO, comenzó a cambiar su habitual comportamiento, sin cumplir con los deberes que impone la vida en común, sin querer atender a su esposo cuando este se encontraba en la casa, sin quererle prestar ningún tipo de atención, negándose a servirle la comida y sin cumplir con el deber de cohabitación, ausentándose en oportunidades del hogar conyugal hasta por 6 días seguidos, como sucedió en junio de 2003, dejando a su esposo abandonado y a cargo de sus hijas, por cuanto sabe que él es una persona responsable y cuidadosa con sus hijas; que ese viaje fue con la excusa de acudir a unos juegos nacionales de contadores; que en otras oportunidades salía, regresando a su casa después de la media noche, con síntomas de haber estado consumiendo licor; que otras veces invitaba a sus amigos a su hogar y se ponían a tomar licor delante de sus hijas; que en otras oportunidades salía y llegaba en estado de ebriedad, situación esta que hacía que su cliente ya cansado de verla en esa actitud hizo que le reprochara su conducta, le dijo que madurara, que pensara en la familia, en las hijas, que él la amaba y que estaban a tiempo para salvar el matrimonio, y en éste sentido buscó ayuda psicológica, pero que ella hizo caso omiso a los consejos del psicólogo; que contrario a la solicitud de su cliente, la ciudadana ALICIA JOSEFINA ECHEGARAY BROCHERO, contestaba que ya había dejado de quererlo y que no podía vivir mas con él, exigiéndole que se marchara de su casa, para así evitar un desastre peor en las relaciones de ambos, y que si no se iba por las buenas, ella lo sacaría como fuera, si era preciso con un Tribunal; que esta situación fue empeorando con los años, hasta que finalmente, el día jueves 27 de mayo de 2004, la ciudadana ALICIA JOSEFINA ECHEGARAY BROCHERO, invitó a unas amigas a su casa y desde las siete de la noche empezaron a echarse tragos, es decir, a consumir licor en el inmueble, delante de las hijas y que cuando si cliente FELIX FRANCISCO REYES GUEVARA, llegó al hogar conyugal alrededor de las ocho y veinte de esa noche y la encontró eufórica y agresiva, insultándolo y tratándolo de agredir físicamente; que su cliente al ver el estado de ebriedad en que se encontraba su esposa, decidió subir al piso superior del inmueble acompañado con sus hijas y la ciudadana ALICIA JOSEFINA ECHEGARAY BROCHERO, lo siguió dándole golpes por la espalda, y al llegar a las escaleras se le abalanzó a golpearlo con un zapato, pero como su cliente estaba sobrio, lo que hizo fue tratar de evadir los golpes, pero que ella en su borrachera resbaló y se cayó al piso, pero a una distancia como de cuatro metros de las escaleras, y afortunadamente no le pasó nada, porque de lo contrario de haberse lesionado hubiera ocurrido a un médico para dejar constancia, echarle la culpa a su conferente y así concretar su malévolo objetivo; que ante esta situación su conferente se encerró con sus hijas en el cuarto principal, a esperar que su esposa le pasara la borrachera y volviera a sus cabales; que desde entonces la ciudadana ALICIA JOSEFINA ECHEGARAY BROCHERO, concretó sus amenazas y en forma casi inmediata procedió a introducir la demanda que ya tenía fraguada, dejando a su cliente en el mas completo abandono moral y espiritual, resultando infructuosas todas las gestiones hasta la fecha realizadas por él, para lograr que su esposa depusiera su actitud, por lo que dicho abandono injusto y voluntario por parte de su cónyuge es público y notorio; que a partir de ese entonces no quiso atender sus llamadas telefónicas, mensajes, visitas ni sus requerimientos para poder hablar con ella y ver a sus hijas.
Mediante auto de fecha 17 de Diciembre de 2004, este Tribunal admitió la Reconvención propuesta por el Abogado en ejercicio RAMON REVEROL CARRASQUERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.328, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano FELIX FRANCISCO REYES GUEVARA.
Mediante escrito de fecha 10 de Enero de 2005, el Abogado en ejercicio ANGEL ADONAY MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.588, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ALICIA JOSEFINA ECHEGARAY BROCHERO, promovió la Cuestión Previa del Defecto de Forma de la Demanda, manifestando que no se da la indicación de los hechos sobre los que cada testigo va a declarar; que en el escrito de Reconvención, se puede observar que la representación del demandado reconvincente, en el aparte o capítulo donde indica los medios de pruebas, promueve la testimonial jurada de ocho ciudadanos, pero no indica sobre que hecho declarará cada uno de ellos; por lo que solicita a este Tribunal admita el presente escrito, tramitado y sustanciado como sea conforme a derecho, se ordene la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la reconvención propuesta por el demandado, y ordene la corrección de la demanda a que se contrae el artículo 459 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
Observa este Órgano Jurisdiccional que la parte demandante reconvenida ha opuesto en escrito de fecha 10 de enero de 2005, la Cuestión Previa contenida en el artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, referida al Defecto de forma de la demanda, por no contener los presupuestos establecidos en el artículo 455, en concordancia con los artículos 459 y 465 eiusdem.
En este respecto, es importante señalar que el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece lo concerniente al contenido del libelo de demanda en los juicios seguidos por el procedimiento contencioso en Asuntos de Familia y Patrimoniales, como el caso sub examine, el cual dispone:
Artículo 455: “Contenido del libelo. El libelo de la demanda debe expresar con claridad y precisión lo siguiente:
e) En la prueba testimonial deberá indicarse el nombre, apellidos y domicilio de los testigos, así como la indicación de los hechos sobre los que cada testigo va a declarar;…”
A este respecto, es criterio de este Órgano Jurisdiccional que, la reconvención presentada no cubre éste requisito, tal y como lo alega la parte demandante reconvenida, por ende debe declarar Con lugar la Cuestión Previa, contenida en el artículo 346, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, por no contener los requisitos previstos en el artículo 455, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose la corrección de la reconvención dentro de los cinco días de despacho siguientes a la notificación de ambas partes de la presente decisión. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
a. CON LUGAR la Cuestión Previa por defecto de forma de la reconvención, establecida en el artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el Abogado en ejercicio ANGEL ADONAY MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.588, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ALICIA JOSEFINA ECHEGARAY BROCHERO, antes identificados, en el presente juicio de Divorcio Ordinario, que ha intentado en contra del ciudadano FELIX FRANCISCO REYES GUEVARA, y en consecuencia,
b. Se ordena la corrección de la reconvención, en el sentido de cubrir los requisitos exigidos en el artículo 455, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dentro de los cinco días de despacho siguientes a la notificación de ambas partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Doce (12) días del mes de Enero del 2.005. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 1 (suplente),
Dra. Marina Castillo Gómez
La Secretaria Accidental,
Abog. Angélica María Barrios
En la misma fecha siendo las once y cincuenta de la mañana, se publicó el presente fallo bajo el Nº el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria Acc.-
Exp. 5181
MCG/ara
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