República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana Andreina Sánchez, en su carácter de Consejera de Protección Nº 1, del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio La Cañada de Urdaneta, remitió ante esta autoridad copia certificada del caso Nº 0149, de fecha 25-07-2002, relacionado con el niño Antonio Benito Parra Carroz, sobre la Rectificación del Acta de Nacimiento Nº 220, que corre inserta en el Libro Duplicado de Nacimiento llevado por el Registro Principal del Estado Zulia, correspondiente al niño antes nombrado, quien es hijo de los ciudadanos María Luisa Carroz y José Leonel Parra, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.296.821 y 11.393.477; en el sentido de que se corrija el error material en el que incurrió el funcionario de la Jefatura Civil de la Parroquia Carmelo del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, cuando extendió dicha partida en el Libro Duplicado, al asentar erróneamente la fecha de nacimiento del niño antes nombrado. Dicha solicitud, la realiza apelando a sus atribuciones según el artículo 177, parágrafo cuarto, literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

A esta solicitud se le dio entrada el día 29-10-2003, admitiéndola cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la notificación a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, quien se dio por notificada el 02-09-2004, y entregada la boleta a la secretaria del Tribunal en fecha 08-09-2004.

Por diligencia de fecha 16-09-2004, la Fiscal 34 del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, expuso: “Visto el auto del tribunal de fecha 29-10-2003, donde se admite la presente solicitud, efectuada por las Consejeras de Protección números 01, 02 y 03 del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, solicito muy respetuosamente al Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se sirva dejar sin efecto y en consecuencia anular la referida admisión, en base a las siguientes consideraciones; primero: los referidos Consejos de Protección del Niño y del Adolescente no tienen facultades otorgadas por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para intentar directamente la presente acción judicial, en efecto de un detenido análisis de las atribuciones de los Consejos de Protección establecidas en el artículo 160 de la referida Ley, se evidencia que no se contempla que éstos órganos administrativos puedan ejercer acciones de rectificación de las actas del Registro Civil. Segundo: el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente establece las funciones específicas de cada órgano integrante de éste, cuestión que en el Derecho Público significa que solo pueden realizar o efectuar las conductas a que lo autorice la ley. Tercero: en todo caso ante la situación planteada en el caso específico, el referido Consejo de Protección ha debido remitir a los órganos competentes el presente asunto, para que estos inicien el proceso judicial respectivo, previo consentimiento de la parte solicitante de la rectificación de partida que se pretende. Es todo”.

Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
I
Examinadas las actas procesales, observa esta Juzgadora que la ciudadana Andreina Sánchez, en su carácter de Consejera de Protección Nº 1, del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, remitió ante esta autoridad copia certificada del caso Nº 0149, de fecha 25-07-2002, relacionado con el niño Antonio Benito Parra Carroz, sobre la Rectificación del Acta de Nacimiento Nº 220, que corre inserta en el Libro Duplicado de Nacimiento llevado por el Registro Principal del Estado Zulia, correspondiente al niño antes nombrado, solicitando se corrija el error material en el que incurrió el funcionario de la Jefatura Civil de la Parroquia Carmelo del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, cuando extendió dicha partida en el Libro Duplicado, al asentar erróneamente la fecha de nacimiento del niño antes nombrado.

Ahora bien, existen criterios disímiles en la doctrina en relación a la potestad que les fue conferida por la ley especial a los Consejos de Protección, para dictar medidas de protección en torno a las rectificaciones de partidas, en base al artículo 126, literal “f” que reza lo siguiente:
“…f) intimación a los padres, representantes, responsables o funcionarios de identificación a objeto de que procesen o regularicen, con estipulación de un plazo para ello, la falta de presentación e inscripción ante el Registro del Estado Civil, o las ausencias o deficiencias que presenten los documentos de identidad de niños y adolescentes, según sea el caso;…”

Tal como el criterio de Cristóbal Cornieles, citado por la Dra. Margelys Guevara, Juez de la Sala 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, en el libro de las V Jornadas de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

“…a criterio de Cristóbal Cornieles, co´relator de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, consultado sobre el alcance y límites de la actuación del Consejo de Protección en materia de registro civil, señaló que expresamente se atribuyó la competencia en materia de inserción y rectificación de las actas del Registro Civil de niños y adolescentes a ambos órganos abriendo las dos vías, al Tribunal de Protección en el literal “f” parágrafo cuarto del artículo 177 y al Consejo de Protección en la norma que se analiza.
Según Cornieles, el legislador en consonancia con el criterio de la desjudicialización, confirió al Consejo de Protección competencia para ordenar al funcionario civil la expedición de la prueba supletoria correspondiente, aun cuando hasta la promulgación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ello sólo era posible mediante una sentencia declarativa emanada del órgano jurisdiccional competente”….

No obstante a lo señalado anteriormente, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, si estipula que el Sistema de Protección está integrado por un conjunto de órganos que en forma articulada formulan, coordinan, integran, orientan, supervisan, evalúan y controlan las políticas, programas y acciones de interés público a nivel nacional, estadal y municipal, destinadas a la protección y atención de todos los niños y adolescentes; y al decir esto la ley confiere responsabilidad al conjunto de órganos que integran el Sistema de Protección, para que coordinadamente puedan proteger efectivamente los derechos de los Niños y Adolescentes; en el caso de autos, se puede observar que existe una pluralidad de órganos intervinientes en esta causa, como lo son, el Consejo de Protección, el Ministerio Público y el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, por lo que mal podría declararse inadmisible la presente Rectificación de Partida, si están presuntamente en juego derechos del niño de autos, pues con ello se estaría inobservando la efectiva tutela judicial con el desperdicio de la economía y celeridad procesal que esto conllevaría, por lo que en base al interés superior del niño Antonio Benito Parra Carroz y a la coordinación articulada antes mencionada, y actuando de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este órgano jurisdiccional deberá notificar a la Fiscal 34 del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, para que conozca y continúe con el presente procedimiento de Rectificación de Partida, todo de conformidad con las facultades conferidas por la Ley en su artículo 170, literal “c”.

II

Por otro lado, en virtud de que los recaudos consignados son en copia fotostáticas y carecen de medios probatorios para proceder con la rectificación del acta de nacimiento del niño Antonio Benito Parra Carroz, este Tribunal insta a la ciudadana Maria Luisa Carroz, a consignar copia certificada del acta de nacimiento del niño Antonio Benito Parra Carros, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Carmelo del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia y por el Registro Principal del Estado Zulia, así como la constancia de nacimiento expedida por el Hospital I La Concepción, o el certificado de bautismo del niño antes nombrado.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
• Improcedente la solicitud de inadmisibilidad, de la presente Rectificación de Partida, solicitada por la Fiscal 34 del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.
• Notificar a la Fiscal 34 del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, para que conozca y continúe con el presente procedimiento de Rectificación de Partida, todo de conformidad con las facultades conferidas por la Ley en su artículo 170, literal “c”.
• Notificar a la ciudadana Maria Luisa Carroz, con la finalidad de que consigne copia certificada del acta de nacimiento del niño Antonio Benito Parra Carros, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Carmelo del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia y por el Registro Principal del Estado Zulia, así como la constancia de nacimiento expedida por el Hospital I La Concepción, o el certificado de bautismo del niño antes nombrado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los doce días del mes de enero del dos mil cinco. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

La Juez Unipersonal Nº 1, (Suplente)


Dra. Marina Castillo Gómez
La Secretaria Accidental


Abog. Angélica Maria Barrios

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 05, en la carpeta de sentencias interlocutorias llevada por este Tribunal en el presente año. La Secretaria Accidental.-


Exp. 4297

MCG/hch*