EXP N° 06053


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DELESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL Nº 01

PARTE NARRATIVA


Consta de los autos que los ciudadanos VICENTE RAMON GOMEZ y EVELYN CRISTINA MORENO CHACON, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad N° 13.299.928 y N° 6.747.735, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio YUMA JOSE BRACHO ARAUJO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 77.693, introdujeron por ante este Tribunal Separación de Cuerpos, acompañando a esta solicitud copia simple de las cédulas de identidad de los solicitantes, Copia certificada del Acta de Matrimonio N° 233 y de las actas de Nacimiento N° 246 y 137, quienes alegaron:

Que contrajeron Matrimonio Civil el día 12 de Septiembre de 1998, por ante Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y que durante el matrimonio, procrearon dos (2) hijos de nombres VALENTINA CHIQUINQUIRA e ISAAC DE JESUS GOMEZ MORENO. En cuanto a la Patria Potestad de los niños VALENTINA CHIQUINQUIRA e ISAAC DE JESUS GOMEZ MORENO, la misma será compartida por ambos padres; la Guarda y Custodia de los niños antes nombrados será ejercida por la madre, en cuanto al régimen de visitas, el padre podrá visitar a sus hijos todos los días, siempre que no interrumpa sus horas de descanso y estudio. Con respecto a la pensión alimentaría, el padre suministrará a sus hijos una pensión de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) mensuales. Igualmente el padre se compromete a sufragar los gastos correspondientes a la educación de los niños de autos, así como también los gastos médicos, medicinas, en el mes de Septiembre los gastos de uniformes, útiles escolares y todo lo que ellos necesiten en todo a su educación, en el mes de diciembre se compromete a comprarle todo lo referente a vestuario y juguetes. Los bienes que sean adquiridos a partir de la firma de la separación serán del cónyuge que lo adquiera.

A esta solicitud se le dio entrada en fecha Veintiuno (21) de Diciembre de 2004, ordenándose, que en auto por separado se resolverá lo conducente.


Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
UNICO

Observa el Tribunal que en caso sub-iudice, los ciudadanos VICENTE RAMON GOMEZ y EVELYN CRISTINA MORENO CHACON, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:

Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”

Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentaran personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1° Lo que resuelva acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2° Si optan por la Separación de Bienes.
3° La pensión de alimentos que se señalare.

Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.

Parágrafo Segundo: La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.

Es por esas razones que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: VICENTE RAMON GOMEZ y EVELYN CRISTINA MORENO CHACON.


PARTE DISPOSITIVA
DECISION OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala N° 01, Administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

a) Se decreta la Separación de Cuerpos, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos: VICENTE RAMON GOMEZ y EVELYN CRISTINA MORENO CHACON.

b) En cuanto a la Patria Potestad de los niños VALENTINA CHIQUINQUIRA e ISAAC DE JESUS GOMEZ MORENO, la misma será compartida por ambos padres; la Guarda y Custodia de los niños antes nombrados será ejercida por la madre, en cuanto al régimen de visitas, el padre podrá visitar a sus hijos todos los días, siempre que no interrumpa sus horas de descanso y estudio. Con respecto a la pensión alimentaría, el padre suministrará a sus hijos una pensión de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) mensuales. Igualmente el padre se compromete a sufragar los gastos correspondientes a la educación de los niños de autos, así como también los gastos médicos, medicinas, en el mes de Septiembre los gastos de uniformes, útiles escolares y todo lo que ellos necesiten en todo a su educación, en el mes de diciembre se compromete a comprarle todo lo referente a vestuario y juguetes. Los bienes que sean adquiridos a partir de la firma de la separación serán del cónyuge que lo adquiera.

c) Notifíquese, de la iniciación de este proceso al (el) ciudadano (a) Fiscal Especializado con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.

d) Se ordena expedir dos (2) copias certificadas del decreto de separación.


Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (11) días del mes de Enero del dos mil cinco (2005). 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

JUEZ UNIPERSONAL N° 01 (SUPLENTE)


DRA. MARINA CASTILLO GOMEZ
LA SECRETARIA ACC,


ABOG. ANGELICA MARIA BARRIOS

En la misma fecha el presente fallo bajo el N° 02 en el registro de Carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal durante el presente año. Y se libro boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico Especializado. La Secretaria.-



MCG/vrp*