REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL STADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL N° 01
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos, juicio de Reclamación Alimentaria, incoada por la ciudadana LUZ MARINA FERNÁNDEZ FRIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.885.253, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Abogada CONSTANCIA PACHANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.953, en contra del ciudadano HECTOR SEGUNDO ARRIETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.062.983, de igual domicilio, a favor de su hijo HECTOR DAVID ARRIETA FERNANDEZ.
Al anterior escrito este Tribunal, le dió curso de ley mediante auto de fecha 01 de Noviembre de 2004, ordenándose la comparecencia del demandado, al tercer (03) día siguiente a la constancia en autos de la citación practicada a las Diez de la mañana (10:00 a.m.) con el objeto de celebrar en presencia del Juez de este Tribunal, la conciliación entre las partes intervinientes en el presente procedimiento; en caso de no llegar a ningún arreglo judicial, el demandado procederá en el mismo día a dar contestación a la demanda, proponiendo todas las defensas y excepciones a que hubiere lugar. Se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Asimismo se instó a la parte solicitante a que indicara los otros medios probatorios que desea hacer valer. En la misma fecha se libraron las boletas correspondientes.
Mediante Sentencia Interlocutoria de fecha 10 de Noviembre de 2004, se decretaron Medidas de Embargo Provisional sobre los siguientes conceptos:
A) El Veinte por ciento (20%) mensual del sueldo, horas extras, cesta ticket; que devenga el ciudadano HECTOR SEGUNDO ARRIETA.
B) El Veinte por ciento (20%) anual de las utilidades, que le correspondan al demandado para satisfacer las necesidades materiales y espirituales en la época de Navidad.
C) El Veinte por ciento (20%) anual del bono vacacional, que le pueda corresponder al demandado de autos.
D) En caso de que el ciudadano demandado goce de los beneficios de primas por hijos, juguetes, útiles escolares; retener el Cien por ciento (100%) de tales conceptos que le puedan corresponder al niño de autos.
E) El Veinte por ciento (20%) de la liquidación de Prestaciones Anuales, Bonos de Transferencia, Antigüedad, Retroactivo, Caja de Ahorros; así como cualquier otra cantidad que le corresponda en caso de despido, retiro, jubilación o muerte, y cualquier otro ingreso o aumento que perciba el ciudadano en caso de que de por terminada su relación laboral.
A tal efecto, en la misma fecha se libró oficio signado con el No. 3627, dirigido al Juzgado Distribuidor Ejecutor de los Municipios Maracaibo, San Francisco, Jesús Enrique Lossada, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que se ejecutaran las medidas cautelares acordadas por este Tribunal.
Mediante oficio Nº 563-04, de fecha 29 de Noviembre de 2004, emanado del Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de esta Circunscripción Judicial, recibido por este Tribunal en fecha 02 de Diciembre de 2004, se remitió constante de doce (12) folios útiles, la comisión librada en relación a la presente causa por Reclamación Alimentaria, cumplida como fue la misma.
Por diligencia de fecha 08 de diciembre de 2004, el ciudadano HECTOR SEGUNDO ARRIETA, identificado en actas, asistido por la Abogada ROSA CHACIN, Inpreabogado N° 27.367, confirió Poder Apud Acta a las Abogadas ROSA CHACIN, ZULY ROMERO, RITA RINCÓN, BETTY AZUAJE, Inpreabogado Nos. 27.367, 51.704, 25.340 y 27.366, respectivamente.
En fecha 15 de Diciembre de 2004, los ciudadanos HECTOR SEGUNDO ARRIETA y LUZ MARINA FERNÁNDEZ FRIAS, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.062.983 y 7.885.253, respectivamente, asistidos el primero por la Abogada
ZULY ROMERO y ROSA CHACIN, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 51.704 y 27.367, respectivamente, y la segunda por la Abogada ALVIS MARISOL RIVAS LUZARDO, acudieron por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; con la finalidad de dar por terminado el presente juicio, ambas partes llegaron al presente convenimiento de conformidad con los artículos 369 y 375 de la LOPNA, y los montos establecidos en este convenimiento, su incremento será automático y proporcional en beneficio del niño HECTOR DAVID ARRIETA FERNÁNDEZ, de acuerdo a los artículos 1, 7, 8, 25, 26, 27, 30, 41, 53, 63 y siguientes de la LOPNA.
Las partes autocompusieron un arreglo definitivo de la Pensión Alimentaria, quedando el mismo de la siguiente forma:
1) Pensión de Alimentos. Las partes de común acuerdo convienen en fijar como Pensión Mensual, la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,00), que serán depositados por el padre en una cuenta de ahorro que será aperturada en el Banco Occidental de Descuento (B.O.D), en dicha cuenta serán depositadas todas las cantidades aquí convenidas, a beneficio del niño.
2) Época Escolar. Derecho Educación. Ambas partes convienen para garantizar el derecho a la Educación del niño de acuerdo al artículo 53 de la LOPNA que todos los gastos ocasionados en dicha época serán cancelados por mitad entre ambos padres.
3) Época de Navidad. Año Nuevo. Ambas partes convinieron en que los gastos del 24 y 25 de Diciembre los cubrirá la madre de cada año y los gastos del 31 y 1ero de enero los cubrirá el padre, en relación al vestuario y el juguete de navidad lo llevará el padre.
4) Gastos de Salud. Todos los gastos de salud serán por mitad por ambos padres en beneficio de su hijo.
5) En relación al dinero retenido hasta la fecha será entregado a la progenitora y este convenio empezará a regir a partir de que se levanten todas las medidas de embargo.
6) Ambas partes solicitaron al Tribunal sean levantadas todas las medidas de embargo decretadas en contra del ciudadano HECTOR ARRIETA, se aprobara y homologara este convenio que aceptaron en todas sus partes y se oficiara al Registro Principal.
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
I
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la Obligación Alimentaria.
En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 262 y 363 del Código de Procedimiento Civil, así como los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que a la letra dicen:
“Articulo 262”
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
“Articulo 363º
Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”
“Artículo 365°: Contenido
La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
“Artículo 375°: Convenimiento
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Por las razones expuestas y como quiera que la ciudadana LUZ MARINA FERNÁNDEZ FRIAS y el ciudadano HECTOR SEGUNDO ARRIETA, realizaron Convenimiento de Obligación Alimentaria, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, es por lo que este Tribunal debe aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente causa. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÒN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
• Consumado el Acto Procesal del Convenimiento de Pensión Alimentaria de fecha 15 de Diciembre de 2004, celebrado entre los ciudadanos LUZ MARINA FERNÁNDEZ FRIAS y HECTOR SEGUNDO ARRIETA, antes identificados, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión.
• Suspender la Medida de Embargo Provisional decretada por este Tribunal en fecha 10 de Noviembre de 2004.
• Oficiar al Registro Principal a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los once (11) días del mes de Enero del 2.005. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Juez, (Suplente)
Dra. Marina Castillo Gómez.
La Secretaria Accidental
Abog. Angélica María Barrios.
En la misma fecha siendo las 10:30 a.m. se publicó el presente fallo bajo el Nº_________, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año. Y se ordenó oficiar bajo el No. _________ La Secretaria Acc.
EXP: 5825
MCG/air.
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