República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1


PARTE NARRATIVA

Consta en los autos solicitud de Homologación de Convenimiento, realizada por la ciudadana DALILA URRIBARRI DE LANDAETA, Abogada, actuando con el carácter de Fiscal Trigésimo del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para que se homologara el convenimiento celebrado por los ciudadanos KARINA LOPEZ y VICTOR NUNES, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.687.318 y 11.283.715, respectivamente con relación al Régimen de Visitas de los niños VICTOR ALFONSO y RAUL ALEJANDRO NUNES LOPEZ.

Recibida la anterior solicitud, este Tribunal le dio entrada en fecha 15 de Septiembre de 2004, admitiéndola cuanto ha lugar en Derecho.

Mediante sentencia definitiva de fecha 23 de Septiembre de 2004, este Tribunal aprobó y homologó el convenimiento presentado, en todo y cada uno de sus términos.

En fecha 09 de Noviembre de 2004, la ciudadana KARINA LOPEZ, confirió Poder Apud-acta al Abogado en ejercicio LUIS DUARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.738.

Mediante escrito de fecha 09 de Noviembre de 2004, la ciudadana KARINA LOPEZ, solicitó se ordene la citación personal del ciudadano VICTOR NUNES, con el objeto de que se realice por ante este Juzgado un nuevo convenimiento de Visitas entre el referido ciudadano y ella, por cuanto manifiesta que las condiciones del convenimiento celebrado por ellos en fecha 10 de Septiembre de 2004, y homologado por este Tribunal en fecha 23 de Septiembre de 2004, no están suficientemente claras.

Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
UNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que la ciudadana KARINA LOPEZ, solicitó se ordene la citación personal del ciudadano VICTOR NUNES, con el objeto de que se realice por ante este Juzgado un nuevo convenimiento de Visitas entre el referido ciudadano y ella, por cuanto manifiesta que las condiciones del convenimiento celebrado por ellos en fecha 10 de Septiembre de 2004, y homologado por este Tribunal en fecha 23 de Septiembre de 2004, no están suficientemente claras.

A este respecto, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Subrayado del Tribunal)

En este punto, conviene advertir en cuanto a la Revisión del convenimiento, y a los nuevos hechos presentados por la ciudadana KARINA LOPEZ, que el convenimiento aprobado y homologado en fecha 23 de Septiembre de 2004, ha quedado firme como en sentencia pasada con autoridad de Cosa Juzgada, sin embargo, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece como excepción que esa sentencia puede ser revisada, porque sólo produce Cosa Juzgada Formal, aún así para solicitar la Revisión de la Sentencia, la parte interesada debe sacar copia certificada de la Sentencia que se pretende revisar e introducirla por ante este Tribunal, con los recaudos pertinentes, mediante demanda o solicitud de Revisión de dicha Sentencia, demanda que debe llenar los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“El libelo de la demanda deberá expresar:
1. La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2. El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen.
3. Si el demandante o demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4. El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales deberán producirse en el libelo.
7. Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8. El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9. La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.”

De esa manera se ordenarán los nuevos actos procesales, con pieza independiente y se desarrollarán a través del procedimiento especificado en los artículos 385 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente a Visitas. Así se establece.

Con ese modo de proceder, las actuaciones de las partes y del Tribunal se desarrollarán con mucha mayor rapidez, tanto así que en algunas ocasiones se recomienza un juicio de Revisión en un proceso que tiene tres (3) o cuatro (4) piezas terminadas con Cosa Juzgada Formal complicando el trabajo del Juez y Abogados, y haciendo inconveniente el manejo del expediente, provocando la tardanza de las decisiones judiciales.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

 Improcedente la solicitud realizada en fecha 09 de Noviembre de 2004, por la ciudadana KARINA LOPEZ, para revisar el convenimiento aprobado y homologado en fecha 23 de Septiembre de 2.004, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Once (11) días del mes de Enero de 2.005. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 1 (suplente)


Dra. Marina Castillo Gómez

La Secretaria Acc,


Abog. Angélica María Barrios

En la misma fecha, siendo las 11:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal en el presente año. La Secretaria Acc.-

Exp. 5593

MCG/ara