República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1



PARTE NARRATIVA


Consta en los autos que el día 11 de Noviembre de 2.004, se recibió solicitud de Divorcio 185-A, realizada por los ciudadanos FREDDY ANTONIO CONTRERAS SOTO y SILENIS DEL CARMEN AÑEZ DE CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.056.154 y 5.165.267, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en ejercicio INGRID PEREZ REBOLLEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.013. De la unión matrimonial procrearon una hija de nombre ZELENIT LUCIA CONTRERAS AÑEZ.

A la presente solicitud se le dio entrada y admitió cuanto ha lugar en Derecho, mediante auto de fecha 15 de Noviembre de 2004.

En fecha 25 de Noviembre de 2004, fue notificada ciudadana Fiscal Especializada del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Mediante diligencia de fecha 29 de Noviembre de 2004, la Abogada EDY LUZ SAEZ VILORIA, actuando con el carácter de Fiscal Trigésimo Segunda del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, manifestó que no hace oposición para que el Tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos FREDDY ANTONIO CONTRERAS SOTO y SILENIS DEL CARMEN AÑEZ DE CONTRERAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 11, ordinal 2° de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 15 de Diciembre de 2004, los ciudadanos FREDDY ANTONIO CONTRERAS SOTO y SILENIS DEL CARMEN AÑEZ DE CONTRERAS, solicitaron se deje sin efecto la solicitud de Divorcio que cursa mediante este Despacho por cuanto se han reconciliado y mantienen vida marital en común.

Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:


PARTE MOTIVA
UNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador, que los solicitantes de la presente solicitud de Divorcio 185-A, ciudadanos FREDDY ANTONIO CONTRERAS SOTO y SILENIS DEL CARMEN AÑEZ DE CONTRERAS, han manifestado la reconciliación entre ellos, solicitando a este Tribunal se de por terminado el presente proceso. A tal efecto el artículo 194 del Código de Civil, establece:

Artículo 194: “La reconciliación quita el derecho de solicitar el divorcio o la separación de cuerpos por toda causa anterior a ella.
Si concurriere en cualquier estado del juicio, pondrá término a éste; si ocurriere después de la sentencia dictada en la separación de cuerpos, dejará sin efectos la ejecutoria; pero en uno u otro caso, los cónyuges deberán ponerla en conocimiento del Tribunal que conozca o haya conocido de la causa, para los efectos legales.”

En el caso sub iudice, habiéndose reconciliado los ciudadanos FREDDY ANTONIO CONTRERAS SOTO y SILENIS DEL CARMEN AÑEZ DE CONTRERAS, solicitantes del presente Divorcio 185-A, debe este órgano subjetivo jurisdiccional dar por terminado el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo transcrito; y así debe declararse.



PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

a) Terminado el presente proceso de Divorcio 185-A, iniciado por los ciudadanos FREDDY ANTONIO CONTRERAS SOTO y SILENIS DEL CARMEN AÑEZ DE CONTRERAS, antes identificados.

b) Se ordena el archivo del presente expediente.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Diez (10) días del mes de Enero del 2.005. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

La Juez Unipersonal Nº 1 (suplente),


Dra. Marina Castillo Gómez


La Secretaria Accidental,


Abog. Angélica María Barrios


En la misma fecha siendo las 9:30 a.m. previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia, bajo el No. . La Secretaria Acc.

Exp. 5908

MCG/ara