Mediante escrito presentado el día veintidós (22) de diciembre de 2003 por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo del Estado Zulia, los ciudadanos ROSSIEL CAROLINA URDANETA e IBIS MANUEL CASTRO CHAMORRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.117.992 y 14.048.453 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por los Abogados en ejercicio WILLIAM LEAL VIELMA y JOSE RAFAEL ARRIAS GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.316 y 46.387 respectivamente, acuden para solicitar la separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento.-
En resolución dictada en fecha trece (13) de enero de 2003, se acordó la separación de cuerpos y bienes solicitada en los mismos términos y condiciones expresadas en la solicitud.
En fecha veinticinco (25) y veintiséis (26) de enero de 2004 respectivamente, presentes en la sala de Despacho los ciudadanos IBIS MANUEL CASTRO CHAMORRO y ROSSIEL URDANETA BRAVO, identificados en actas, asistido el primero por el Abogado ELIAS GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 73.516 y la segunda por la Abogada SONIA ROSAS VEGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 67.659, solicitaron la conversión de esta separación de cuerpos en Divorcio, por haber transcurrido el tiempo previsto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil.
Ahora bien, por cuanto se observa que desde la fecha en que se acordó la separación de cuerpos de los mencionados ciudadanos IBIS MANUEL CASTRO CHAMORRO y ROSSIEL CAROLINA URDANETA BRAVO; hasta hoy, ha transcurrido más de un (1) año sin que conste haberse reconciliado, se tipificó lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, segundo y tercer aparte, por cuya circunstancia es procedente declarar, como efectivamente se declara la conversión de esta separación de cuerpos y bienes en Divorcio. En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara DISUELTO el MATRIMONIO CIVIL que contrajeron los ciudadanos IBIS MANUEL CASTRO CHAMORRO y ROSSIEL CAROLINA URDANETA BRAVO, el día veintitrés (23) de febrero de dos mil dos (2.002), por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Manuel Dagnino, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, acompañada a las actas en copia certificada signada con el No. 36. Según pronunciamiento de los solicitantes durante la unión matrimonial no procrearon hijos.
En relación a la comunidad conyugal, efectuada en los términos y condiciones en ella determinada y aceptada, de los bienes indicados, por los ciudadanos antes mencionados, por lo que cumplidas como han sido las formalidades de Ley, no siendo contraria a la Ley, al orden público ó a las buenas costumbres, la encuentra conforme y según lo previsto en el Artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado lo homologa y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, quedando en consecuencia LIQUIDADA LA COMUNIDAD CONYUGAL de los ciudadanos. Así se declara.
Publíquese, Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta y un (31) días del mes de enero de dos mil cinco. (2.005).- Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
El Juez,
Abog. Adán Vivas Santaella
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha anterior, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, en el Expediente N° 51.031, siendo las once de la mañana (11:00AM).-
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
|