Vista la diligencia de fecha 24 de enero del año en curso, suscrita por el abogado en ejercicio CARLOS A. MENDEZ B, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.950, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., constituida e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el N° 73, Tomo 37-A-Pro, en fecha 02 de noviembre de 1990, modificado en fecha 04 de diciembre de 1998, anotado bajo el N° 7, Tomo 265-A-Pro, tercero llamado en el presente juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS seguido por la Sociedad Mercantil OSCA DE VENEZUELA S.A. (OSCA), domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida inicialmente por ante el Registro Mercantil del Estado Anzoátegui en fecha 24 de abril de 1979, bajo el N° 57, Tomo A-1 contra las Sociedades Mercantiles TRANSPORTES Y CONSTRUCCIONES MARITIMAS C.A. (TRICOMAR C.A.) y PRECISION MECANICA C.A. (PREMECA), representación que consta en documento poder otorgado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha once (11) de enero de 2005, anotado bajo el N° 68, Tomo 2 de los Libros de Autenticaciones, mediante la cual solicita se decline la competencia para que conozca del proceso antes señalado el JUZGADO MARITIMO DE PRIMERA INSTANCIA CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS, instalado el día seis (06) de diciembre de 2004, según resolución N° 2004-0010 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, donde se crean los Tribunales Marítimos Superior y de Primera Instancia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.021, en fecha trece (13) de septiembre de 2004, alegando al respecto que el Artículo 5 de dicha Resolución establece que una vez instalados dichos Tribunales, los Tribunales Civiles y Mercantiles que estén conociendo de causas marítimas a que se refiere el Artículo 112 de la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos efectuaran la remisión de los expedientes respectivos al Tribunal Marítimo correspondiente según el grado y causa.
El Tribunal para resolver observa:
La novísima LEY ORGANICA DE LOS ESPACIOS ACUATICOS E INSULARES, entre sus disposiciones generales dispone:
…omissis…
Artículo 5: “El Estado debe preservar el mejor uso de los Espacios Acuáticos e Insulares de acuerdo a sus potencialidades y a las estrategias institucionales, económicas y sociales del país, para garantizar un desarrollo sustentable. Estas políticas y las referentes a los espacios insulares, estarán dirigidas a garantizar, entre otros aspectos:

…omissis…

11. El desarrollo, regulación, promoción y control de las actividades económicas, en los espacios acuáticos e insulares.

12. El desarrollo, regulación, promoción y control de los asuntos navieros y portuarios del Estado.
De igual manera, la citada Ley Orgánica establece la competencia para ventilar las causas que se susciten en ocasión a las actividades marítimas, de tal manera, tenemos que el Artículo 112 determina:
“Los Tribunales Marítimos de Primera Instancia son competentes para conocer:

1. De las controversias que surjan de los actos civiles y mercantiles relativos al comercio y tráfico marítimo, así como las relacionadas a la actividad marítimo portuaria, y las que se sucedan mediante el uso del transporte multimodal con ocasión del comercio marítimo.
9. De las acciones derivadas con ocasión de los servicios de pilotaje, remolques, lanchaje, señalización acuática, labores hidrográficas, meteorológicas, oceanográficas, la cartografía náutica y la canalización y mantenimiento de las vías navegables
15. De las acciones derivadas del uso de los diversos medios y modos de transporte utilizados con ocasión del comercio marítimo
Establecida como ha sido que acciones se encuentran tuteladas por la Ley in comento, así como la competencia de los Tribunales Marítimos ante quien se debe interponer las mismas, corresponde a este Juzgador verificar si la demanda de autos corresponde ser ventilada ante la jurisdicción marítima, así tenemos que se inicia el presente juicio por DAÑOS Y PERJUICIOS seguido por la SOCIEDAD MERCANTIL OSCA DE VENEZUELA S.A. (OSCA) contra las sociedades mercantiles TRANSPORTES Y CONSTRUCCIONES MARITIMAS C.A. (TRICOMAR C.A.) y PRECISION MECANICA C.A. (PREMECA), alegando entre otras (sic) “En fecha 13 de julio del año 1999 nuestra representada “Osca de Venezuela C.A.”, arrendó por la cantidad de …omissis…una gabarra-tanque construida en Acero Naval, para el transporte de fluidos, no motorizada, propiedad de nuestra mandante denominada “OSCA 1/HOLLYWOOD-830” con certificado de matrícula: AJZL-20.504 y con número oficial o número de identificación del casco 290027, cuyas características son: CLASE: accesorio de navegación; ESLORA: cuarenta y nueve con sesenta y cinco (49,65) metros; MANGA: once con cero tres (11,03) metros; PUNTUAL: tres con cero seis (3,06) metros, Registrada en el Puerto de Maracaibo el 27 de mayo de 1997…omissis…, la cual para el momento en que se hizo entrega de la misma se encontraba en excelentes condiciones tanto operativas así como en condiciones aptas de flotabilidad y navegabilidad…omissis…Dicha Gabarra, fue subarrendada en las mismas buenas condiciones operativas…omissis…a la empresa SHLUMBERGER VENEZUELA S.A….omissis…siendo que, luego de transcurridos 22 días del hundimiento (desde el 21 de octubre hasta el 13 de noviembre), al efectuarse dichas labores de reflotamiento, la empresa “PRECISION MECANICA C.A. (PREMECA) antes mencionadas al no efectuar dicha operación con la pericia y el cuidado requeridos…omissis…ocasionó directamente y de manera culposa …gravísimos daños estructurales y materiales a la gabarra propiedad de nuestra mandante…omissis…”
Observa este Juzgador de la revisión efectuada a las actas procesales, específicamente al libelo de demanda, que efectivamente aún cuando la acción se encuentra orientada a la indemnización de daños y perjuicios ocasionadas a decir de la demandante por la negligencia e imprudencia de las empresas demandadas al momento del remolque de la arriba identificada Gabarra, hundimiento y posterior reflotamiento de la ésta, la misma se deriva en ocasión a la actividad marítima desplegada por dichas empresas involucradas; actividad que se encuentra regulada por el DECRETO CON FUERZA DE LEY DE COMERCIO MARITIMO, en el Artículo 1°, que establece:
“Este Decreto Ley tiene por objeto regular todas las relaciones jurídicas que origina el comercio marítimo y la navegación por agua”
De esta manera, expuesto como ha sido que la acción intentada se deriva de una relación originada por el comercio marítimo y la navegación por agua, regulada como se dejó asentado con anterioridad por el DECRETO CON FUERZA DE LEY DE COMERCIO MARITIMO, y que dichas acciones deben ser tramitadas ante el Órgano Jurisdiccional competente, esto es TRIBUNAL MARITIMO DE PRIMERA INSTANCIA CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS, este Juzgado, declara su incompetencia para seguir conociendo del caso en estudio y en consecuencia, declina su conocimiento ante el mencionado Tribunal Marítimo, en acatamiento a lo dispuesto en el Artículo 5° de la Resolución N° 2004-0010, ordenando la remisión del expediente en el estado y grado en que se encuentra. Así se decide.
Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta y un días del mes de enero de dos mil cinco (2005). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini