RESUELVE
Por cuanto me encuentro desempeñando el cargo de Juez Titular de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, me avoco al conocimiento de la causa.
Consta de las actas procesales que en escrito admitido por este Juzgado en fecha, treinta y uno (31) de mayo de 1990, se admitió cuanto ha lugar en derecho demanda intentada por la Sociedad Mercantil ALMACENADORA MARACAIBO, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano JOSÉ MARÍA URRIBARRÍ, con motivo de COBRO DE BOLÍVARES; en la cual se presentó escrito de contestación de la demanda por parte del defensor ad-litem ciudadano CARLOS GARCÍA
GUZMAN.
Para decidir este Tribunal observa:
La Perención de la Instancia está regulada de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes” en concordancia con el artículo 269 ejusdem, que establece: “La perención de la instancia puede declararse de oficio por el Tribunal, pues opera en el momento mismo en que ha transcurrido el Término Prescrito por la Ley”.
Revisadas las presentes actuaciones se determina que mediante escrito suscrito en fecha veintidós (22) de febrero de 1991, fecha en la cual el defensor ad-1itern ciudadano CARLOS GARCÍA GUZMAN, contestó la demanda, referente al juicio de COBRO DE BOLÍVARES y hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año de inactividad de las partes, sin que el proceso se hubiese impulsado; y efectivamente no consta que la parte demandante haya realizado acto alguno capaz de impulsar la presente causa, más bien abandona el iter procesal y no realiza ningún acto que pueda considerarse como indispensable para la secuencia orgánica de la carga procesal; todo ello se evidencia de las misma actas, lo que a juicio de este Juzgador trae como consecuencia la perención de la instancia en este proceso, por mandato expreso de lo establecido en el artículo 267 del mencionado Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el artículo 269 ejusdem.
En consecuencia lo procedente es declarar PERIMIDA la presente causa. Así se decide.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA, en el juicio antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 ejusdem, no hay condenatoria en costas.
PULÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.364 del Código Civil, el artículo 9, ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta y un (31) días del mes de enero de 2005.- Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
EL JUEZ,
ABOG. ADAN VIVAS SANTAELLA LA SECRETARIA,
ABG. MARIELA PÉREZ DE APOLLINI
En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó el fallo que antecede.-
LA SECRETARIA.
ABG. MARIELA PÉREZ DE APOLLINI
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