Proveniente del Órgano Distribuidor, en fecha 30 de Junio de 2004, se recibe las presentes copias certificadas del expediente cursante en el Juzgado Décimo de los Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, el cual es admitida mediante auto de fecha 08 de Julio de 2004, la INHIBICIÓN ejercida por el ciudadano Juez ROMULO E. YRIARTE del Juzgado Décimo de Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción de1 Estado Zulia, en el Juicio de Cobro de Bolívares seguido por el ciudadano LUIS FLORES GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-3.270.700 domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, en contra el ciudadano JOHN VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad No. V-7.7 10.458 y de mismo domicilio.

Siendo la oportunidad legal correspondiente para dictar sentencia sobre la incidencia, este Tribunal procede a decidir según las siguientes consideraciones:

I
RELACION DE LAS ACTAS

El presente juicio de Cobro de Bolívares el ciudadano Juez de ese Despacho, en fecha 21 de Junio de 2004 presentó escrito exponiendo su inhibición respecto al conocimiento de esta causa por alegar que se encuentra inhabilitado para continuar con el conocimiento de la misma, en virtud de que manifestó opinión sobre el fondo y objeto de la controversia con la parte demandada ciudadano JOHN VILLASMIL, por cuanto en fecha 20 de Junio del año 2004 estando en una reunión familiar, hizo acto de presencia el ciudadano JOHN VILLASMIL, antes identificado, quien estando presente entabló conversación con su persona y entre las circunstancias que dialogaron entró en la misma lo referido al procedimiento Cobro de Bolívares por Accidente de Tránsito incoado y sustanciado por ante el Juzgado a su cargo, que ha intentado el ciudadano LUIS FLORES GONZALEZ, antes identificado, y al efecto expone que dialogó con él de la referida situación, configurándose de esta forma uno de los presupuestos establecidos en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (ordinal 15°), de tal manera que estando incurso en la causal referida al haber emitido opinión sobre el fondo en el presente juicio con una de las partes intervinientes, específicamente con la parte demandada, procede a Inhibirse.

Este Tribunal en su carácter de Superior conoce y admite la presente Inhibición fecha 08 de Julio de 2004.

A manera de definir la inhibición, expone el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en sui comentarios al Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Las causas de recusación e inhibición, que reúne en 22 ordinales este artículo, son las vinculaciones que califica la ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iure et de jure, de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionamiento judicial, para intervenir en el pleito.”

Evidencia este Sentenciador, que el Juez del Municipio Décimo en su escrito inhibitorio manifiesta de manera expresa, lacónica y precisa haber emitido opinión sobre el fondo del caso controvertido, sobreviniendo en consecuencia la incompetencia subjetiva, no obstante este Juzgador considera procedente destacar que la conducta del Juez al Inhibirse resulta eminentemente una conducta intersubjetiva que demuestra de manera fehaciente el cabal cumplimiento del juez ROMULO E. YRIARTE, en lo referente a su deber jurisdiccional que lo inhabilita por disposición expresa legal, para conocer del Juicio de Cobro de Bolívares propuesta por el ciudadano LUIS FLORES GONZALEZ contra el ciudadano JOHN VILLASMIL.
En este sentido, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil señala de manera expresa lo siguiente:

“El Funcionario Judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin guardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedimento…”

Por su parte, el autor Arminio Borjas, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil” expone:

“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospecho de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él. Es natural que por motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto”

Fundamentándose así la figura de la inhibición en lo citado anteriormente, este Juzgador según el dispositivo normativo y las opiniones doctrinaria antes expuestas considera que la competencia subjetiva está dada por la ausencia de toda vinculación del Juez con los sujetos o con el objeto de dicha causa; ahora bien, considerando lo alegado por Juez donde expone la existencia de causales de inhibición, en total apego a su deber legal Jurisdiccional, y acogiendo el criterio doctrinario expuesto por el autor A. Rengel-Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, que expresa: “La doctrina y la jurisprudencia han establecido que la declaración del funcionario inhibido, sé tiene como verdadera, sin necesidad de abrirse a pruebas la incidencia, siempre que no sea constante de autos su falsedad o inexactitud”, este Tribunal declara la procedencia de esta inhibición interpuesta por el Juez ROMULO E. YRIARTE, pues no existiendo la manifestación de allanamiento por las partes, se tienen como ciertos los hechos narrados por el Juez de la causa en la exposición escrita de fecha 21 de Junio de 2004; en consecuencia, este Sentenciador declara Con Lugar la presente Inhibición. Así se Decide.

II
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado segundo de primera Instancia en 1o Civil y Mercantil de la Circunscripción del Estado Zulia, declara:

CON LUGAR, la Inhibición propuesta por el ciudadano Juez Décimo de Municipio de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogado ROMULO E. YRIARTE, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES, seguido por el ciudadano LUIS FLORES GONZALEZ, en contra del ciudadano JOHN VILLASMIL plenamente identificados; en consecuencia se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de la causa.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de Enero del año dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini