Recibida la anterior solicitud de Amparo Constitucional signada con el No. 2178-2005 de distribución, se le da entrada y se ordena formar expediente y numerarlo. El Tribunal para resolver sobre su admisión observa:

El abogado ARMANDO E. PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.239.966, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 23.391 con domicilio en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter apoderado judicial del CONSORCIO DEL ZULIA, debidamente protocolizada por ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 27 de Agosto de 2002, anotada bajo el No. 73, Tomo 38 de los libros de Autenticaciones, conformada por las empresas ASFALTANDO VENEZUELA, COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de Julio de 2002, anotado bajo el No. 3, Tomo 25-A, e INVERSIONES L.P., COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 02 de Febrero de 1993, anotado bajo el No. 46, Tomo 4-A, carácter que se evidencia de Poder Judicial General otorgado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo en fecha 13 de Enero de 2005, y cual quedó inserto bajo el No. 62, Tomo 04 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría, acude ante esta Autoridad para interponer ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL en contra de la sociedad mercantil METRO DE MARACAIBO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (METROMARA), debidamente constituida conforme al documento inserto en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 12 de Agosto de 1993, bajo el No. 29, Tomo 23-A, representada legalmente por su presidente ciudadano FRANCISCO URBINA NAVA, venezolano, mayor de edad, ingeniero, titular de la cédula de identidad No. 3.378.732, y de mismo domicilio, por violación del DERECHO DE PETICION consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consistente en la OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO respecto a innumerables comunicaciones verbales, telefónicas y muy especialmente a las comunicaciones escritas de fechas 29 de Octubre y 12 de Noviembre de 2004 respectivamente, con ocasión del contrato de obra identificado “MMP-OB-005-02, CONSTRUCCION DE LA VIALIDAD PERIMETRAL”, suscrito en fecha 28 de Noviembre de 2002, por su representado CONSORCIO DEL ZULIA y la sociedad mercantil METRO DE MARACAIBO, C.A. (METROMARA).

Alega el abogado de la parte supuestamente agraviada que en fecha 28 de Noviembre de 2002, su representada suscribió con la sociedad mercantil METRO DE MARACAIBO, C.A. (METROMARA) un contrato identificado “MMP-OB-005-02”, para la obra CONSTRUCCION DE LA VIALIDAD PERIMETRAL.

Continua exponiendo el abogado ARMANDO E. PEREZ, que la cláusula tercera del identificado contrato de obra establece que el plazo para comenzar los trabajos objeto de este contrato será de cinco (5) días a partir de la fecha de la firma de ese contrato, a cuyos efectos se suscribirá el Acta de inicio de los trabajos objeto del mismo; asimismo alega que vista dicha cláusula su representada una vez firmado el contrato de Obra, giró precisas instrucciones al personal técnico dispuesto para la ejecución de los trabajos en el plazo establecido en la cláusula tercera, trasladándose en consecuencia el personal correspondiente hasta el sitio previamente establecido por las partes contratantes a objeto de suscribir el acta de inicio de los trabajos descritos en la cláusula primera del referido contrato.

Sin embargo expone el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada que para el día, hora y lugar concertado entre ambas partes para darle inicio formal a la ejecución de los trabajos, no se presentaron los representantes de la sociedad mercantil METRO DE MARACAIBO, C.A. (METROMARA) y hasta la presente fecha no ha sido posible darle inicio a los trabajos correspondientes, por causas imputables a la empresa contratante, ya que la sociedad mercantil METRO DE MARACAIBO, C.A. (METROMARA) no ha designado persona natural o jurídica alguna para suscribir el Acta de inicio y para proceder a la inspección de ley conforme a los establecido en la cláusula novena del contrato, resultando en consecuencia imposible para su representada ejecutar los trabajos objeto del contrato, aún cuando ha tenido siempre la disposición de cumplir responsablemente con todas y cada una de las cláusulas establecidas.

Por lo expuesto, el apoderado judicial de la parte supuestamente agraviada denuncia la violación de los artículos 26, 27, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 7, 13 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que intenta la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

Para resolver a este Órgano Jurisdiccional considera innegable que las eventuales violaciones ejecutadas o no por la sociedad mercantil METRO DE MARACAIBO, C.A. (METROMARA), pueden ser denunciadas a través de los recursos que la ley otorga para ello, por cuanto la aptitud supuestamente asumida por esta frente a los pedimentos efectuados por la Empresa Accionante pudieran exigir de dicha persona jurídica una respuesta, no obstante dichas aptitudes no pueden ser tomadas en forma aislada como actos ejecutados por una persona jurídica común, pues para la determinación de la competencia del órgano jurisdiccional quien en definitiva conocerá del presente recurso, debe tenerse presente la naturaleza del ente contra el cual se dirige la acción y el contrato existente entre las partes, los cuales en el caso concreto definirán la competencia del órgano jurisdiccional que conocerá de la presente acción, en este orden de ideas el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, en sentencia No. 01712 de fecha 20/07/2000 ha establecido el siguiente criterio:

"la competencia de los Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer acciones autónomas de amparo viene determinada no sólo en razón del criterio de afinidad con los derechos que se denuncian como violados, contemplado en la ley que rige la materia, sino también en atención al órgano del cual emana el acto, hecho u omisión que se pretende atentatorio de los derechos constitucionales, criterio que define cual es el tribunal de primera instancia competente dentro de esta jurisdicción. "


Por su parte, el autor Allan R. Brewer-Carias, en su obra “Nuevas Tendencias en el Contencioso-Administrativo en Venezuela”, expone sobre el tema el siguiente criterio:

“Por otra parte, en cuanto a los entes no territoriales, es decir, las acciones contra Institutos Autónomos y las empresas “en las cuales el estado tenga participación decisiva”, la competencia se ha atribuido a los órganos contencioso-administrativos”


En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativo, mediante sentencia No. 1900 de fecha 26 de Octubre de 2004, se ha pronunciado sobre la materia al establecer:

“Advierte la Sala que el solicitante recurre en nulidad un acto emanado de una autoridad municipal, específicamente, de la Cámara Municipal del Municipio “El Hatillo” del Estado Miranda; en tal sentido, la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, contenía disposiciones transitorias que organizaban la jurisdicción contencioso-administrativa, atribuyendo competencia para conocer de casos como el presente a los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y Contencioso-Administrativo, creados mediante la Resolución 235, de fecha 24 de abril de 1995, dictada por el extinto Consejo de la Judicatura; sin embargo, el texto sucesor de dicha Ley, esto es, la recién promulgada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (Gaceta Oficial Nº 37.942 del 20 de mayo de 2004), no estructura la jurisdicción contencioso-administrativa, ni establece el orden de competencias de los tribunales que la integran.
Ahora bien, ante el silencio de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como de la inexistencia de la Ley que regule la jurisdicción contencioso-administrativa, es propicia la ocasión para que la Sala, actuando como ente rector de la jurisdicción contencioso-administrativa, deje sentado mediante el presente fallo, cuáles son los tribunales que integran la jurisdicción contencioso-administrativa, y delimite el ámbito de competencias que deben serle atribuidas, en el caso concreto, a los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo, siguiendo a tales efectos y en líneas generales, los criterios competenciales de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, así como las interpretaciones que sobre las mismas fue produciendo esta Sala, todo ello armonizado con las disposiciones de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y los principios contenidos en el texto constitucional vigente.
...omissis...
Asimismo, el artículo 182 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establecía el resto de las competencias de los Tribunales Superiores Contenciosos, y su texto era el siguiente:
“Artículo 182. Los Tribunales previstos en el artículo anterior, conocerán también, en sus respectivas circunscripciones:
1º De la abstención o negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir determinados actos a que estén obligados por las leyes, cuando sea procedente, en conformidad con ellas;
2º De cualquier acción que se proponga contra la República o algún Instituto Autónomo o empresa en la cual el Estado tenga participación decisiva, si su cuantía no excede de un millón de bolívares y su conocimiento no está atribuido a otra autoridad;
3º De las apelaciones contra las decisiones que dicten otros Tribunales de su jurisdicción en los juicios intentados ante ellos contra un Estado o Municipio;
4º De las apelaciones contra las decisiones que dicten los jueces de Distrito en materia inquilinaria;
5º De los recursos de hecho cuyo conocimiento les corresponda de acuerdo con la Ley.
...omissis…
Finalmente, y con base a todo lo anteriormente expuesto, mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo:
1º. Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T).”

En virtud de los razonamientos deducidos, este Juzgador aprecia que la presente acción se dirige para atacar las supuestas conductas omisivas de la sociedad mercantil METRO DE MARACAIBO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (METROMARA), no obstante considerando la naturaleza jurídica de dicha sociedad mercantil, donde la Nación, entendida en sus tres niveles: República Bolivariana de Venezuela, el Estado Federal (Estado Zulia) y el Municipio Autónomo de Maracaibo poseen participación decisiva en la misma, y considerado el fuero especial que reviste los actos denunciados a que se contrae la presente acción, este Jurisdicente en sede constitucional determina que corresponde al control Contencioso Administrativo el conocimiento del presente recurso, sobreviniendo así la incompetencia por la materia en este Tribunal, en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador en sede constitucional declina la competencia al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, órgano competente para que conozca de la presente Acción de Amparo Constitucional. Así se establece.-

Para dar cumplimiento a lo anteriormente dispuesto se ordena la inmediata remisión del presente expediente al referido Tribunal mediante oficio.-

Remítase el presente expediente con oficio. Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente resolución. Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo a los Veinticinco (25) días del mes de Enero de Dos Mil Cinco (2005). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella. La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini