Vistas las diligencias que anteceden, suscritas y presentadas por las partes intervinientes en la presente causa, este Tribunal para resolver observa:

Se inicia la presente causa, por demanda por NULIDAD DE DOCUMENTO seguido por el ciudadano CARLOS ENRIQUE LUGO SILVA, venezolano, portador de la Cédula de Identidad No. 2.876.731, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la ciudadana MARYOLI KARELI BALLESTERO GONZÁLEZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. 12.589.610, de igual domicilio, siendo admitida mediante auto de fecha 31 de Agosto de 2004.

Mediante diligencia de fecha 05 de Octubre de 2004, el ciudadano Carlos Lugo Silva, asistido por el abogado en ejercicio Juan Carlos Lugo Ramírez, solicita de conformidad con el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil la acumulación de la presente causa, al expediente No. 51.444, por cuanto no son pretensiones que se excluyen mutuamente, ni compatibles entre sí, sino que por el contrario existe una evidente conexión.

En fecha 02 de Noviembre de 2004, la ciudadana MARYOLI KARELI BALLESTEROS GONZÁLEZ asistida por la abogada YOLECCI COROMOTO VARGAS, solicita conforme a los nuevos criterios jurisprudenciales emanados del Tribunal Supremo de justicia, donde se señala la perención de los treinta (30) días, contados a partir de la admisión de la demanda, sin que el actor haya mostrador el interés e impulso procesal del juicio, se decrete la perención de la causa.

Asimismo, mediante diligencia de fecha 24 de Noviembre de 2004, la representación judicial de la parte actora, solicita conforme al artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, acuerde Medida de Prohibición de Enajenar sobre el inmueble que ilegalmente vendió su cónyuge Maryoli Ballestero González, a los ciudadanos Alfonso Ramón Galea y Deisiy del Carmen Contreras de Galea, y conforme al artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, ordinales 1° y 4°, solicita se notifiquen a los ciudadanos Alfonso Ramón Galea y Deisy del Carmen Contreras de Galea y al Banco Occidental de Descuento, o a quien represente sus derechos, por haberse constituido acreedor hipotecario del inmueble en cuestión. Por diligencia posterior, insiste en el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar, solicitando la confesión ficta de la demandada.

Este Tribunal para resolver observa:

En cuanto a la solicitud realizada por la parte actora, referida a la acumulación de la presente causa al expediente No. 51.444, que cursa ante este Despacho, este Tribunal de la revisión realizada al mismo, observa que se ventila el juicio de Divorcio incoado por la ciudadana Maryoli Ballesteros contra el ciudadano Carlos Enrique Lugo, y siendo que la norma adjetiva procesal establece:

Artículo 81 del Código de Procedimiento Civil:

“No procede la acumulación de autos o procesos:
…omissis…
3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.”

Ahora bien, siendo que la presente causa se ventila por el procedimiento ordinario, no obstante, la causa contenida en el expediente No. 51.444 es por Divorcio el cual se tramite mediante un procedimiento especial ordinario, este Tribunal determina que se configura un supuesto de improcedencia establecido en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, como es que los asuntos tengan procedimientos incompatibles, en consecuencia SE NIEGA LA ACUMULACIÓN solicitada por la parte actora. ASÍ SE DECIDE.-

Con respecto, a la solicitud de Perención formulada por la parte demandada, este Tribunal debe acotar que para el momento de realizar su petición, el proceso se encontraba para resolver la solicitud de acumulación, en consecuencia se declara improcedente dicho pedimento. ASÍ SE DECIDE.-

En relación a la notificación de los ciudadanos Alfonso Ramón Galea y Deisy del Carmen Contreras de Galea y al Banco Occidental de Descuento, de conformidad con los ordinales 1 y 4 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal para resolver observa:

Establece el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil:

“Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
…omissis…
4°) Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.”

En consecuencia, de conformidad con el artículo 370 ordinal 4 en concordancia con el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, se ordena citar a los ciudadanos Alfonso Ramón Galea y Deisy del Carmen Contreras de Galea, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 5.924.708 y 5.795.173 respectivamente y a la sociedad mercantil Banco Occidental de Descuento S.A. en la persona de su representante legal, todos de este domicilio, para que comparezca por ante este Juzgado dentro de los tres días de despacho, después que conste en actas haber sido citado el último de los demandados, en el horario comprendido de ocho y treinta minutos de la mañana y dos y treinta minutos de la tarde (8:30 am y 2: 30pm), a fin de que conteste la demanda, quedando en consecuencia, suspenso el curso de la causa principal por el término de noventa días, a partir del presente auto, dentro del cual deberán realizarse todas las citaciones y sus contestaciones, conforme lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Recaudos.

En relación, a la solicitud de confesión ficta por la parte actora, el Tribunal resolverá lo conducente en auto por separado.-

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Veinticinco (25) del mes de Enero de dos mil cinco (2005).- Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
El Juez,

Abog. Adán Vivas Santaella La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini