Cursa ante este Tribunal Juicio de Cumplimiento de Contrato, seguido por los Abogados en Ejercicio OSCAR RUIZ FARIA y JESUS RENE LÓPEZ SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.652.541 y 4.990.263 respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 39.414 y 37.628, en su carácter de Apoderados Judiciales de la sociedad mercantil DOLCA S.A., originalmente constituida como Sociedad de Responsabilidad Limitada, según consta en documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primerote la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día once (11) de Febrero de 1.976, bajo el No. 29, Tomo 9-A, posteriormente cambiado su condición a Sociedad Anónima, según consta en documento inserto en los Libros de Registro de Comercio llevados por dicha Oficina, el día 06 de Junio de 1.984, y cuya última modificación quedo inserta en el mismo Registro el día 29 de Enero de 1.999, bajo el No. 75, Tomo 3-A contra la sociedad mercantil FERRETERIA Y VIVERES MARACAIBO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (FERREVIVERES MARACAIBO, C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 17 de Junio de 1.999, anotado bajo el No. 39, Tomo 23-A, reformados sus estatutos siendo su última modificación mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el día 23 de Junio del mismo año, inscrita en el mismo Registro en fecha 07 de Julio de 1.999, anotado bajo el No. 18, Tomov26-A, todos con domicilio en la ciudad y Municipio Maracaibo de Estado Zulia.

Admitida la demanda por auto de fecha 11 de febrero de 2.003, ordenando la citación de la sociedad mercantil FERRETERIA Y VIVERES MARACAIBO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (FERREVIVERES MARACAIBO, C.A.), plenamente identificada en actas, en la persona de su Presidente y/o Vicepresidente, ciudadanos JOSE EDUARDO MORALEZ QUINTERO y/o LUCIA JOSEFINA AÑEZ DE MORALEZ, venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.061.155 y 5.820.037 respectivamente y domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

En fecha 27 de Marzo d 2.003, quedaron llenos los extremos de ley establecidos en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, para la citación de la demandada.

En fecha 30 de Abril de 2.004 la ciudadana LUCIA AÑEZ DE MORALEZ, en su carácter de Vice-Presidente de la sociedad mercantil FERREVIVERES MARACAIBO, C.A., asistida en este acto por la Abogada en Ejercicio MARLENE SANTIAGO VERDI, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 83.257, en tiempo hábil para dar Contestación a la Demanda, presento escrito promoviendo las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3° y 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la última referida al Defecto de Forma de la Demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el ordinal 4° del artículo 340 ejusdem.

Posteriormente la parte actora en fecha 08 de Mayo de 2.003, presento escrito donde subsana la cuestión previa opuesta del ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dictando éste Tribunal Sentencia Interlocutoria en fecha 14 de Julio de 2.003, declarando:

A. CON LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, formulada por la demandada, sociedad mercantil FERREVIVERES MARACAIBO C.A., en el presente Juicio de Cumplimiento de Contrato, seguido por la sociedad mercantil DOLCA C.A.
B. SUBSANADA la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346, por no llenar los requisitos exigidos en el ordinal 4° del artículo 340, ambos del Código de procedimiento Civil.
C. NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por no haber vencimiento total en la presente causa.

En fecha 30 de Abril de 2.004, el ciudadano CARLOS ROBERT HIDALGO, en su condición de Gerente Administrador de la sociedad mercantil DOLCA C.A. mediante escrito, se dio por notificado de la Sentencia Interlocutoria y solicito se libraran la boleta correspondiente para la notificación de la parte demandada y mediante diligencia de esa misma fecha otorgo Poder Apud Acta amplio y suficiente en cuanto a derechos se requiere a los Abogados en Ejercicio, ciudadanos OSCAR RUIZ FARIA y JESUS RENE LÓPEZ SUAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 39.414 y 37.628 respectivamente.

Agotada como fue la notificación personal de la parte demandada y no habiéndose logrado ésta, se procedió conforme a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, quedando así llenados los extremos de ley en fecha 11 de Octubre de 2.004.

En fecha 04 de Noviembre de 2.004 el Apoderado Judicial de la parte actora presento escrito donde procede a subsanar la cuestión previa opuesta y declarada con lugar, es decir, la del ordinal 3° del artículo 346 del Código de procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 05 de noviembre de 2.004, la Abogada MARLENE SANTIAGO VERDI, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, sociedad mercantil FERREVIVERES MARACAIBO C.A., solicito se declare extemporánea la subsanación realizada por la parte actora, por cuanto la misma es anticipada.

Encontrándose la causa para dictar la correspondiente Sentencia Interlocutoria, como punto previo a la misma pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la Extemporaneidad denunciada por la parte demandada:

Arguye la Apoderada Judicial de la parte demandada, que el representante legal de la demandante, DOLCA S.A., (sic) “mediante escrito inserto al folio 6 de este expediente, se dan por notificados de la sentencia mencionada, procediendo a subsanar la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que fue declarada con lugar, en fecha 04 de Noviembre de 2.004 proceden a ratificar en todas y cada una de sus partes el escrito de subsanación presentado extemporáneamente en fecha 30 de Abril de 2.004, por lo que dicha subsanación debe ser declarada extemporánea por anticipada”.
Presentado como ha sido el escrito de Subsanación de la Cuestión Previa declarada con lugar, corresponde a este Órgano Jurisdiccional establecer si el mismo fue interpuesto en el lapso que la Ley otorga para la Subsanación en cuestión, tal como lo dispone el artículo 350 del Código de procedimiento Civil, que dice:

“Alegada las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°,5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, en la forma siguiente:
(Omissis)
El ordinal 3°, mediante la comparecencia del representante legitimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso.
(Omissis)”.

Igualmente, el artículo 354 del citado código, establece:

“Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°,5° y 6° del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código”.

Así, de la revisión efectuada a las actas procesales, se observa que la notificación del demandado se perfeccionó con la consignación de la publicación del cartel de notificación en fecha 11 de Octubre de 2.004, según se evidencia del auto mediante el cual se agrego dicha publicación, tomándose esta última fecha como cierta para computarse los diez (10) días para que el demandado comparezca a darse por notificado y una vez concluido dicho lapso, comienza a transcurrir ope legis el lapso de cinco (05) días para que la actora subsane la cuestión previa, en virtud que es desde esa fecha que el Tribunal tiene certeza de la notificación realizada, se tiene que de la revisión hecha al Libro Diario y al Calendario Judicial, desde el 11 de Octubre hasta el 05 de Noviembre, trascurrieron los días 13, 14, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27 de Octubre y 1, 2, 3, y 5 de Noviembre de 2.004, presentando la parte actora escrito de subsanación de la cuestión previa el 04 de Noviembre de 2.004, determinándose en consecuencia que el lapso de diez (10) días para la notificación precluyo el 27 de Noviembre, quedando la parte actora a derecho para presentar el escrito de subsanación dentro de los cinco (05) días siguientes, escrito éste que fue consignado en fecha 04 de Noviembre de 2.004, es decir, en el cuarto día, de los cinco que le concede la ley, declarándose en consecuencia la temporalidad. Así se establece.

Declarando como ha sido la temporalidad del escrito presentado, corresponde a este Juzgador determinar si la subsanación realizada por la parte actora esta ajustada a derecho, de conformidad con el artículo 350 del Código de procedimiento Civil, antes citado.

Al respecto este Tribunal observa, que mediante diligencia de fecha 30 de Abril de 2.004, suscrita por el ciudadano CARLOS ROBERT HIDALGO, actuando en su condición de Gerente Administrador de la sociedad mercantil DOLCA C.A. donde otorgo poder Apud Acta y consigna copia certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, de la cual se desprende que el ciudadano CARLOS ROBERT HIDALGO, además de ser el único accionista, es el Director Regente y como tal entre sus atribuciones esta la de conferir poderes a abogados, de igual manera en fecha 04 de Noviembre del mismo año, los Apoderados Judiciales de DOLCA S.A.,presentaron escrito de subsanación, ratificando el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el día 12 de Noviembre de 2.003 inserta en el registro Mercantil Correspondiente en fecha 27 de Enero de 2.004, bajo el No. 67, Tomo 4-A, quedando de esta forma subsanada la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

1. SUBSANADA la Cuestión Previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, declarada con lugar en Sentencia Interlocutoria de fecha 14 de Julio de 2.003, en el Juicio de Cumplimiento de Contrato seguido por la sociedad mercantil DOLCA, S.A. contra la sociedad mercantil FERRETERIA Y VIVERES MARACAIBO, C.A.
2. NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por cuanto no hubo contención en la presente incidencia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.

Déjese copia certificada por sentencia a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinticuatro (24) días del mes de Enero de Dos Mil Cinco (2.005). Año 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Juez,

Abog. Adán Vivas Santaella
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini.