Proveniente del Órgano Distribuidor, en fecha 08 de Diciembre de 2004, se recibe las presentes copias certificadas del expediente cursante en el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco, el cual es admitida mediante auto de fecha 11 de Enero de 2005, la INHIBICIÓN ejercida por la ciudadana Juez MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO, del Juzgado Noveno de Municipio de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el Juicio de Cobro de Bolívares por Intimación seguido por la ciudadana JANETH DEL CARMEN CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.797.975, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano JORGE SEMPRUN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.901.168 y de mismo domicilio.

Siendo la oportunidad legal correspondiente para dictar sentencia sobre la mencionada incidencia, este Tribunal procede a decidir según las siguientes consideraciones:
I
RELACION DE LAS ACTAS

El presente juicio de Cobro de Bolívares seguido por la ciudadana JANETH DEL CARMEN CASTILLO fue admitido en el Juzgado Noveno de Municipio de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante auto de fecha 22 de Noviembre de 2004.

En fecha 23 de Noviembre de 2004, la ciudadana Juez de ese Despacho presentó diligencia exponiendo su inhibición respecto al conocimiento de esta causa por alegar tener enemistad manifiesta con la parte actora ciudadana JANETH DEL CARMEN CASTILLO antes identificada, derivado de las circunstancias que se presentaron en relación a la pérdida de las actuaciones que encabezan este expediente, las cuales desaparecieron del Tribunal antes de ser admitida la demanda, y que motivó la correspondiente denuncia por parte del Tribunal por ante la Fiscalía del Ministerio Público, asimismo ocasión de estos sucesos, la ciudadana JANETH DEL CARMEN CASi en ese Juzgado el día 19 de Noviembre de 2004, siendo las doce y medio día, aproximadamente profiriendo palabras amenazante y resultaron ofensivas a los funcionarios de este Juzgado al señalar que encuentran involucrados en la pérdida de la demanda y los recaudos que la acompañaban, por lo cual se aplica el ordinal 18° y 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, remitiéndose en consecuencia copias certificadas del expediente a esta Alzada por auto de fecha 29 de Noviembre de 2004.

Igualmente la Juez deja constancia de que la carpeta que contenía los recaudos aparecieron en el Tribunal el día lunes 22 de Noviembre de 2004.

Este Tribunal en su carácter de Superior conoce y admite la presente Inhibición en fecha 11 de Enero de 2005.

A manera de definir la inhibición, expone el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en sus comentarios al Código de Procedimiento Cívil, lo siguiente:

“Las causas de recusación e inhibición, que reúne en 22 ordinales este artículo, son las vinculaciones que califica la ley como razones suficientes, fundadas en una presunción jure et de iure, de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionamiento judicial, para intervenir en el pleito.”

En este orden de ideas, el autor Arminio Borjas, en su obra “Comentarios a! Código de Procedimiento Civil, expresa:
“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospecho de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él. Es natural que por mutuo propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto”

En este sentido, este Juzgador según el dispositivo normativo y la opinión doctrinaria antes expuesta considera que la competencia subjetiva está dada por la ausencia de toda vinculación del Juez con los sujetos o con el objeto de dicha causa; ahora bien, el criterio del autor A Rengel-Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” que expresa: “La doctrina y la jurisprudencia han establecido que la declaración del funcionario inhibido se tiene como verdadera sin necesidad del abrirse a pruebas la incidencia siempre que no sea constante de autos su falsedad o inexactitud”, este Tribunal puede observa que en las actas remitidas a este Juzgado existen elementos necesarios que acarrean la procedencia de esta inhibición interpuesta por la Juez MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO, pues no existiendo la manifestación de allanamiento por la parte actora, se tienen como ciertos los hechos narrados por la Juez de la causa en la exposición escrita de fecha 23 de Noviembre de 2004; en consecuencia, este Sentenciador declara Con Lugar la presente Inhibición. Así se Decide.
II
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado segundo de primera Instancia en Civil y Mercantil de la Circunscripción del Estado Zulia, declara:

1.- CON LUGAR, la Inhibición propuesta por el ciudadano Juez Noveno de Municipio de Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogada MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, seguido por la ciudadana JANETH DEL CARMEN CASTILLO, en contra del ciudadano JORGE SEMPRUN plenamente identificados; en consecuencia se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de la causa.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de Enero del año dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini


En la misma fecha anterior, previo el anuncio de ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia, Expediente No. 51.873, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).-
La Secretaria,