RELACIÓN DE LAS ACTAS

Ocurre ante este Juzgado el ciudadano OSWALDO RINCÓN ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. E-81.454.138, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ ANGEL BERMUDEZ URDANETA, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 91.383 y del mismo domicilio, para demandar por DIVORCIO a la ciudadana IRIS MARÍA VIZCAINO CASTRO, extranjera, mayor de edad, titular del Pasaporte Nro. 163883, y de igual domicilio, fundamentando su acción en la causal segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil.-

La demanda se admitió mediante auto de fecha doce (12) de noviembre de 2004, posteriormente, en fecha quince (15) de diciembre de 2004, el abogado en ejercicio ciudadano JOSÉ ANGEL BERMUDEZ URDANETA, arriba identificado, mediante escrito indicó expresamente la dirección de la parte demandada, manifestando haber hecho entrega de los gastos de transporte al ciudadano alguacil de este Despacho, así como la consignación de las copias simples del libelo de demanda y su auto de admisión, todo a los fines de llevar a efecto la citación de la parte demandada ciudadana IRIS MARÍA VIZCAINO CASTRO, antes identificada.

En relación al escrito presentado por el abogado JOSÉ ANGEL BERMUDEZ URDANETA, antes mencionado, el Tribunal observa que el mismo no tiene facultad para actuar por cuanto no consta en actas que el demandante ciudadano OSWALDO RINCÓN ROMERO, igualmente identificado, le haya otorgado poder, en este sentido el artículo 4 de la Ley de Abogados consagra que: “Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso”.

En este orden de ideas, los artículos 150, 152 y 154 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
Artículo 150. “Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder”.

Artículo 152. “El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad”.

Artículo 154. “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma… (Omisis).


Consecuencialmente y en atención a las normas antes transcritas, se determina que el abogado actuante diligenció sin presentar mandato o poder que lo facultara para tal fin, este Operador de Justicia estima como no presentado dicho escrito.

CONSIDERACIONES

Asimismo, de la revisión efectuada y desestimado como ha sido el escrito de fecha quince (15) de diciembre de 2004, y siendo el caso que hasta la presente fecha ha transcurrido más de treinta (30) días sin que haya habido actuación alguna por el demandante para llevar a efecto la citación y consiguiente prosecución de la causa, este Tribunal considera que ha operado la perención dado que en la misma existe una breve inactividad del procedimiento.

Ahora bien, la Perención de la Instancia está regulada de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes” en concordancia con el ordinal 1° ejusdem, que establece: “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”.

Es de hacer notar que es un deber del actor impulsar los procesos para que no se paralicen; deber que se encuentra expresado, entre otras disposiciones, en el artículo 173 del Código Procesal Civil cuando establece lo siguiente: “El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias... “y que se corresponde con el propósito del artículo 10 ejusdem, que dispone: “La justicia se administrará lo más brevemente posible...”.

Tal criterio es recogido por el Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, contenida en la Sentencia de fecha seis (06) de julio de 2004, expediente Nro. AA20-C-2001-000436, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el caso seguido por el ciudadano JOSÉ RAMÓN BARCO VASQUEZ en contra de la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, C.A., en el que determinó lo siguiente:
(Omisis) “Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfecha por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de las diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandadas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio. Pero si para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide…”(Omisis).

Por tal razón, este Tribunal se acoge al criterio sostenido en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha seis (06) de julio de 2004 y a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Los jueces de instancia procuraran acoger la doctrina de casación establecida en los casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia”.

DISPOSITIVO

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1) PERIMIDA LA INSTANCIA y por consiguiente, EXTINGUIDO el presente proceso de DIVORCIO ORDINARIO intentada por el ciudadano OSWALDO RINCÓN ROMERO; en contra de la ciudadana IRIS MARÍA VIZCAINO CASTRO, plenamente identificados en actas. ASÍ SE DECIDE.-

2) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por lo especial del fallo.

Publíquese y regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72, en los ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de enero de dos mil cinco.- Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
El Juez,

La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini.
En la misma fecha anterior siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede.-
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini.