RELACION DE LAS ACTAS
Se inició el presente procedimiento mediante demanda por DIVORCIO ORDINARIO intentada por el ciudadano MIELVIN RAFAEL CASTELLANO, venezolano mayor de edad, casado, titular de las cédula de identidad No. 4.534.560 y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la Abogada Ali Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.671 y de este domicilio, en contra de la ciudadana BELKIS COROMOTO TORRES RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.770.581 y del mismo domicilio. Dicha demanda se le dio curso de ley y se admitió según se evidencia del auto de fecha 09 de Mayo del año 2002.
CONSIDERACIONES
Se observa que desde el 09 de Mayo del año 2002, fecha en que se admitió la demanda según consta en el auto arriba mencionado, hasta la presente fecha han transcurrido mas de dos (2) años y ocho (8) meses sin que haya habido actuación alguna por las partes para la prosecución y consiguiente substanciación de la causa, y tomando en consideración la diligencia de fecha 31 de Julio del año 2003 suscrita por la abogada Dalila Urribarri de Landaeta, con el carácter de fiscal de ministerio publico con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con la finalidad de que este Tribunal declare la perención, este Juzgado considera ajustado a derecho lo solicitado dado que en la presente causa existe una inactividad prolongada del procedimiento.
La Perención de la Instancia es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, y se produce precisamente por la inactividad prolongada del procedimiento. Esta figura Legal se encuentra consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos:
“TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL TRANSCURSO DE UN AÑO SIN HABERSE EJECUTADO NINGÚN ACTO DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES. LA INACTIVIDAD DEL JUEZ DESPUES DE VISTA LA CAUSA, NO PRODUCIRA LA PERENCIÓN. (Mayúsculas del Tribunal).
Es de hacer notar que es un deber de las partes impulsar los procesos para que no se paralicen deber que se encuentra expresado, entre otras disposiciones, en el artículo 173 del Código Procesal Civil cuando indica que “El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias...” y que se corresponde con el propósito del artículo 10 ejusdem, cuando establece: “La justicia se administrará lo más brevemente posible...”. En el mismo sentido se pronuncia la Constitución vigente al garantizar una justicia sin dilaciones indebidas (artículo 26), lo cual no podrá lograrse sin la colaboración de los administrados. De allí que las partes estén obligadas, por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, a no dejar paralizado el juicio más allá de un año.
En este caso concreto, las partes han asumido una conducta omisiva al no actuar en actas en la forma que a cada una independiente correspondía para la continuación del juicio.
En razón de todo lo expuesto, es evidente que se operó la Perención de la Instancia a que se contrae el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. h bien, siendo esta figura materia de orden público, constituyendo una caducidad legal declarada aún de oficio, que no permite excepción de ningún tipo, por cuanto opera de derecho una vez configurada (artículo 269 Código de Procedimiento Civil), considera este Tribunal que es necesario declarar concluido el juicio por Perención Así se decide -
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA y por consiguiente, EXTINGUIDO el presente proceso por DIVORCIO ORDINARIO intentado por el ciudadano MELVIN RAFAEL CASTELLANOS, en contra de la ciudadana BELKIS COROMOTO TORRES RAMIREZ, antes identificados.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría DE LA PRESENTE DECISIÓN A LOS FINES LEGALES PREVISTOS EN EL Artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veinte (20) días del Mes de Enero del Año dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez:
Abog. Adan Vivas Santaella.
La Secretaria:
Abog. Mariela Pérez de Apollini.