RELACION DE LAS ACTAS
Se inició el presente procedimiento mediante demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS por la ciudadana LAIS GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.727.907, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Abogada Karina Bracho Gutiérrez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 12.098.884 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 88.443 y de este domicilio, en contra de el ciudadano MIGUEL ESTRADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 3.516.832 y de este mismo domicilio. Dicha demanda se le dio curso de ley y se admitió según se evidencia del auto de fecha 27 de Noviembre del año 2001.
CONSIDERACIONES
Se observa que desde el 27 de Noviembre del año 2001, fecha en que se admitió la demanda según consta en el auto arriba mencionado, hasta la presente fecha han transcurrido mas de tres (3) años sin que haya habido actuación alguna por las partes para la prosecución y consiguiente substanciación de la causa, este Juzgado en consecuencia considera que en la presente causa existe una inactividad prolongada del procedimiento.
La Perención de la Instancia es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, y se produce precisamente por la inactividad prolongada del procedimiento. Esta figura Legal se encuentra consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos:
“TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL TRANSCURSO DE UN AÑO SIN HABERSE EJECUTADO NINGÚN ACTO DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES. LA INACTIVIDAD DEL JUEZ DESPUES DE VISTA LA CAUSA, NO PRODUCIRA LA PERENCIÓN. (Mayúsculas del Tribunal).
Es de hacer notar que es un deber de las partes impulsar los procesos para que no se paralicen; deber que se encuentra expresado, entre otras disposiciones, en el artículo 173 del Código Procesal Civil cuando indica que “El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias...” y que se corresponde con el propósito del artículo 10 ejusdem, cuando establece: “La justicia se administrará lo más brevemente posible...”. En el mismo sentido se pronuncia la Constitución vigente al garantizar una justicia sin dilaciones indebidas (artículo 26), lo cual no podrá lograrse sin la colaboración de los administrados. De allí que las partes estén obligadas, por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, a no dejar paralizado el juicio más allá de un año.
En este caso concreto, las partes han asumido una conducta omisiva al no actuar en actas en la forma que a cada una independiente correspondía para la continuación del juicio.
En razón de todo lo expuesto, es evidente que se operó la Perención de la Instancia a que se contrae el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, siendo esta figura materia de orden público, constituyendo una caducidad legal declarable aún de oficio, que no permite excepción de ningún tipo, por cuanto opera de derecho una vez configurada (artículo 269 Código de Procedimiento Civil), considera este Tribunal que es necesario declarar concluido el juicio por Perención. Así se decide.
DISPOSITIVO.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA y por consiguiente, EXTINGUIDO el presente proceso por DAÑOS Y PERJUICIOS, intentada por la ciudadana LAIS GUERRERO, en contra de el ciudadano MIGUEL ESTRADA, antes identificado.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría DE LA PRESENTE DECISIÓN A LOS FINES LEGALES PREVISTOS EN EL Artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veinte (20) días del mes de Enero del año dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 145 de la Federación.
El Juez:
Abog. Adan Vivas Santaella.
La Secretaria:
Abog. Mariela Pérez de Apollini.
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