Ocurre ante este Tribunal la ciudadana TIBISAY DEL CARMEN RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.627.875, domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el Abogado en Ejercicio MARCO GONZALEZ OCANDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 8.324 y del mismo domicilio, parte demandada en el Juicio de NULIDAD DE VENTA seguido por la ciudadana MARIA ALTAGRACIA VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.099.040 y domiciliada en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, quien en tiempo hábil para contestar la demanda, en lugar de hacerlo opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, que trata sobre el defecto de forma, por no llenar los requisitos exigidos en el ordinal 50 del artículo 340 ejusdem.
Alega la demandada en relación al ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el defecto de forma, por cuanto a su decir, el demandante incumple lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 340 ejusdem, ya que dicha parte omite determinar con claridad y precisión la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones, ya que si bien es cierto que la actora en su libelo, cita varios artículos del Código Civil, tan bien es cierto que los mismos contienen normas que perfilan diferentes acciones legales, pedimentos estos que no se estampan con claridad en el libelo, sino que produce una ambigüedad e incertidumbre que irremediablemente provoca una indefensión jurídica que violenta el derecho constitucional a la defensa al no saber con certeza cual es acción intentada.
Propuesta la cuestión previa antes referida y contradicha como fue por la parte actora en la oportunidad correspondiente, se abrió la articulación probatoria de ocho (8) días para promover y evacuar pruebas de conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de Agosto de 2.004 la parte actora presento escrito de pruebas en relación a la incidencia de las cuestiones previas, admitidas por auto de la misma fecha, donde invoca el merito favorable que arrojan las actas procesales e indica como único medio de prueba documento de propiedad del inmueble objeto de la demanda ubicado en la calle San Roque signado con el No. 56-31 en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
Sobre la referida prueba observa este Juzgador que se trata del Documento de Propiedad del inmueble objeto del presente litigio, por lo que considera que al emitir juicio de valoración sobre el mismo, se estaría haciendo un pronunciamiento al fondo de la causa, aunado al hecho que este medio de prueba no es idóneo para desvirtuar de manera alguna la controversia suscitada en esta incidencia, por lo que se desestima la misma en esta etapa procesal, dejando su valoración para la sentencia definitiva a dictarse en este Juicio. Así se declara.
Encontrándose la causa para dictar la correspondiente Sentencia Interlocutoria, el Tribunal observa:
En relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que establece el articulo 340 del citado código, específicamente el contenido en el ordinal 5°, que dispone:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
(Omissis)
Ordinal 5°. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
(Omissis)”
Así de la revisión efectuada al libelo de la demanda, se observa que la parte actora alega ser propietaria de un inmueble ubicado en la calle San Roque signado con el No. 5631 en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, según documento registrado por ante la Oficina Subalterna el Primer Circuito de Maracaibo del Estado Zulia en fecha 28 de Diciembre de 1.989, anotado bajo el No. 01, Tomo 08, Protocolo Primero, que dicho inmueble le fue alquilado a la ciudadana BERTA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.692.197, quien a su vez le vendió a su hija, ciudadana TIBISAY DEL CARMEN RAMIREZ, parte demandada, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.627.875, y del mismo domicilio, según documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Maracaibo en fecha 15 de Junio de 1.998, anotado bajo el No. 48, Tomo 34, Protocolo Primero. Y que esta misma ciudadana TIBISAY DEL CARMEN RAMIREZ, obtuvo un documento de venta del terreno del antiguo Consejo Municipal de Maracaibo, que fue registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Maracaibo de fecha 13 de Agosto de 1.996, anotado bajo el No. 13, Tomo 18, Protocolo Primero, donde le vende algo que no les pertenecía y por ende Anulable, por lo que solicita la nulidad de la venta.
De igual manera el actor en su escrito de de demanda dice que todo sistema jurídico concede el derecho al propietario de REIVINDICAR su propiedad de quien la posea, derecho este que esta consagrado en el artículo del Código Civil (omissis).
En fecha 04 de agosto de 2.004, la demandante de autos, ciudadana MARIA ALTAGRACIA VILLALOBOS, asistida por el Abogado JORGE LUIS NAVA BARRIENTOS, plenamente identificados en actas, contradice la cuestión previa alegada e insiste en la legalidad del libelo de la demanda.
Del análisis efectuado a las actas procesales, observa este Juzgador que el actor en su escrito de demanda no es claro en la explanación del derecho invocado, por cuanto no establece cual es la pretensión que persigue efectivamente, el mismo, no indica con precisión que acción desea ser tutelada por este Jurisdiccional en forma principal y cual acción es subsidiaria de quien, si es que su pretensión es que le sea tutelada ambas acciones, es decir, si lo que esta solicitando de manera principal es la Nulidad de Venta de los documentos y subsidiariamente la Reivindicación o viceversa, de manera que, esta situación crea en la persona del demandado una incertidumbre jurídica, en cuanto a cual va a ser invocada en forma principal para su defensa de fondo, en este sentido el tratadista Arístides Rengel Romberg, en su Obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III El Procedimiento Ordinario dice:
“... la fundamentación de la demanda, no se agota con la simple enumeración de los hechos o con exponer el estado de las cosas o conjunto de circunstancias de hecho y dejar al juez en libertad de sacar de ellas las consecuencias jurídicas que él quiera reconocerles, pues a unos mismos hechos, el ordenamiento jurídico puede atribuirles consecuencias jurídicas diversas”.
Así mismo, es preciso acotar la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez de fecha 05 de Abril de Dos Mil Uno (2.001), que establece:
“En ningún caso le es permitible la interpretación en contra de espíritu y propósito de la norma, pues en la labor de creación judicial el Sentenciador debe sujetarse a los limites que le son impuestos por el contenido y alcance de la regla de derecho objeto de la interpretación”.
Por lo que este Juzgador acogiéndose a la Jurisprudencia y la Doctrina antes citada, considera que la Oposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil alegada por la demandada, debe prosperar en derecho. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrado justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
1. CON LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la ciudadana TIBISAY DEL CARMEN RAMIREZ en el Juicio de NULIDAD DE VENTA seguido por la ciudadana MARIA ALTAGRACIA VILLALOBOS, referente a la falta del requisito contenido en el ordinal 5° del artículo 340.
2. SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDANTE, por haber sido vencida en esta incidencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.
Déjese copia certificada por sentencia a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de Enero de dos mil cinco. (2.005).- Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
El Juez,
Abog. Adán Vivas Santaella
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha anterior, siendo las 2:00 p.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva.
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
|