Vista la diligencia de fecha 07 de Diciembre de 2004, suscrita por el abogado en ejercicio Guillermo Enrique Castellanos, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano Alexi Quintanillo, donde solicita la revisión de la medida preventiva de embargo decretada en la presente causa, para que sea ajustada a la situación económica de su representado, sin que con ello se desproteja a la ciudadana Alexandra Quintanillo, por cuanto sobre el salario de su representado pesa dos medidas preventivas que totalizan el 83% del salario que devenga, así como la diligencia de fecha 15 de Diciembre de 2004, suscrita por la abogada Sonia Barboza, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante oponiéndose a la solicitud del demandado, este Tribunal para resolver observa:

Se inicia el presente procedimiento por Pensión Alimentaria intentado por la ciudadana ALEXANDRA JOSÉ QUINTANILLO contra el ciudadano ALEXI COROMOTO QUINTANILLO.

En fecha 19 de Agosto de 2004, se Fijó provisionalmente como alimentos a favor de la ciudadana Alexandra José Quintanillo, una cantidad equivalente a la Tercera Parte (1/3) del salario, vacaciones, bono vacacional, utilidades, que percibe el demandado como trabajador de la empresa Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA), de conformidad con lo establecido en el artículo 383 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 749 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se decretó Medida Preventiva de Embargo sobre el referido porcentaje, así como la Tercera Parte (1/3) de las prestaciones sociales, Fideicomiso y Caja de Ahorro que correspondan al demandado, a fin de garantizar las resultas del presente juicio.

Al respecto, establece el articulo 748 del Código de Procedimiento Civil:

“Por solicitud del demandante, y con base en los elementos y pruebas que le sean presentados, el Juez podrá hacer una estimación provisional de la cantidad necesaria que el demandado deberá entregar al demandante mensualmente, quincenalmente o semanalmente, según se determine.” (Subrayado del Tribunal)


Ahora bien, siendo que en el juicio de Alimentos, la precitada norma faculta a Juez a estimar provisoríamente una cantidad necesaria a ser entregada al demandante dada la naturaleza del presente juicio, pasa este Juzgador hacer las siguientes consideraciones:

De la revisión efectuada a las actas procesales, se observa del oficio No. 2354 recibido de la empresa Petroleos de Venezuela S.A. (PDVSA), de fecha 11 de Noviembre de 2004, que el ciudadano Alexi Quintanillo, devenga un sueldo básico mensual de Setecientos Ochenta Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 780.250,00), información de la cual no tenia certeza este Juzgado al momento de fijar provisionalmente la pensión alimentos, por lo que, se establece un porcentaje del sueldo devengado por el mismo.

No obstante, dado que sobre el salario del demandado pesa otra medida de embargo por pensión de alimentos, y siendo que si bien debe este Juzgado estimar una cantidad necesaria para cubrir los gastos de la demandante, también debe considerar las cargas económicas que debe soportar el demandado, de conformidad con el articulo 369 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 748 y 749 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal resuelve: REDUCIR LA PENSIÓN ALIMENTARIA PROVISIONAL FIJADA EN FECHA 19 DE AGOSTO DE 2004 A LAS SIGUIENTES CANTIDADES: AL VEINTICINCO POR CIENTO (25%) DEL SALARIO MENSUAL QUE DEVENGA EL DEMANDADO COMO PENSIÓN PROVISIONAL MENSUAL A FAVOR DE LA CIUDADANA ALEXANDRA JOSÉ QUINTANILLO REVEROL; ASIMISMO UN VEINTICINCO POR CIENTO (25%) DE LOS CONCEPTO DE VACACIONES, BONO VACACIONAL Y UTILIDADES.-

En cuanto a las prestaciones sociales, fideicomiso y la caja de ahorro, se reducen las mimas al VEINTICINCO POR CIENTO (25%). En consecuencia, en virtud de las anteriores reducciones, se REDUCE la Medida de Embargo Preventivo hasta cubrir los conceptos antes indicados, y se ordena oficiar lo conducente a la Empresa Petróleos de Venezuela SA. para las previsiones correspondientes.- Ofíciese.

Con respecto, a la oposición de la representación judicial de la parte actora, sustentada en que la reducción le causaría un gravamen irreparable a su representada, en virtud de que la misma ayuda a su progenitora y hermanos menores a su manutención y cargas económicas del grupo familiar, este Tribunal acotar el carácter personalísimo del presente juicio, y que conforme al culo antes transcrito el Juez debe estimar una cantidad provisional necesaria para el demandante, y visto el ingreso mensual del demandado, así como las otras irgas que debe soportar, este Tribunal considera procedente la reducción antes acordada, en consecuencia niega el pedimento realizado por la parte actora.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Diecisiete (17) del mes de Enero de dos mil cinco (2005).- Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini