Ocurre ante este Tribunal los ciudadanos GUILLERMO ALBERTO PARRAS BORGES, mayor de edad, venezolano, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS FINOL WADROP, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. 5.806.371, según Poder autenticado ante la Notaria Pública Novena del Municipio Libertador Distrito Capital, de fecha 29 de julio de 2004, anotado bajo el No. 45, Tomo 146, ciudadano JUAN CARLOS HIGUERA MOROS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.601.731, sucesor universal de Atilio Higuera Miranda, y el ciudadano ALEJANDRO HIGUERA CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 3.113.484 obrando con el carácter de Director de la sociedad mercantil INVERSIONES HIMICARD C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, fecha 15 de abril de 1986, No. 36, Tomo 31-A, asistidos por el abogado en ejercicio Guillermo Parra Borges, realizar oposición a la presente solicitud de entrega material.
A tales efectos este Tribunal observa:
Se inicia la presente causa por solicitud de entrega material de la ciudadana MAYBELIN BEATRIZ HERNÁNDEZ FERRER, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad No.12.591.167 domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ALBERTO COLMENARES, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 47.720, de igual domicilio, de un inmueble adquirido a la ciudadana MARIA EULALIA SANABRIA, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. 7.829.922, mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo del estado Zulia, de fecha 30 de Julio de 2004, bajo el No. 4, Tomo 64, constituido por un lote de terreno ubicado en la parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: Norte: mide ochenta y tres metros con cincuenta centímetros (83,50 Mts) y linda con propiedad que es o fue Ayme Briceño ocupado por la empresa C.A.N.T.V., Sur: mide ochenta y tres metros con cincuenta centímetros (83,50 Mts) y linda con propiedad del ciudadano Aymer Briceño, Este: mide ciento treinta y cinco metros (135Mts) y linda con vía pública, avenida 63, y Oeste: mide ciento treinta y cinco metros (135Mts) y linda con vía pública, avenida 63ª, alegando que su vendedora se ha negado en hacerle la tradición legal, por lo que demanda a dicha ciudadana a que le haga entrega material del inmueble identificado.
Recibida previa distribución de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, se admite por auto de fecha 27 de Agosto del presente año, y ordena practicar la entrega material; comisionándose a tal fin al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Paéz y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en fecha 28 de Septiembre del mismo año, se libró despacho con oficio No. 1649-04.
Ahora bien, como tercero alega el abogado en ejercicio GUILLERMO ALBERTO PARRAS BORGES con el carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS FINOL WADROP, antes identificado, que su representado es el único y exclusivo dueño, de un inmueble formado por una parcela de terreno, identificada con el No. 90, del lote “E”, de la Urbanización El Amparo, el cual posee una superficie de Cinco Mil Ochocientos Cuarenta y Cinco Metros Cuadrados (5.845M2), comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: Norte: En ochenta y tres metros con cincuenta centímetros, con la parcela No. 91, del mismo lote “E”, Sur: En ochenta y tres metros con cincuenta centímetros, con la parcela No. 89; del mismo lote “E”; Este: en setenta metros, con la parcela 100 del Lote “E”, intermedia vía pública; y Oeste; Este: en setenta metros, con las parcelas 83 y 84 del Lote “D”, intermedia vía pública; que identifica, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia. Asimismo, el ciudadano JUAN CARLOS HIGUERA MOROS, sucesor universal de Atilio Higuera Miranda, antes identificado, expone que es propietario de una zona de terreno que formo parte de la parcela No. 91, del lote “E”, de la Urbanización El Amparo, tienen una superficie de Un Mil Trescientos Ochenta metros cuadrados (1.380M2), comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: Norte: en cuarenta y dos metros con quince centímetros (42,15Mts), linda con la parcela No. 92, del lote “E”; Sur: en cuarenta y dos metros con quince centímetros (42,15Mts), linda con propiedad que es o fue de Enrique ramón Andrade, Este: En treinta y dos metros con setenta y cinco centímetros, linda con las parcelas Nos. 101 y 102 del Lote “E”, intermedia vía pública, y Oeste: En treinta y dos metros con dos centímetros y medio, linda con terrenos que son o fueron de José Higuera Miranda.
En el mismo sentido, el tercero ciudadano ALEJANDRO HIGUERA CARDENAS obrando con el carácter de Director de la sociedad mercantil INVERSIONES HIMICARD C.A., realiza oposición a la presente solicitud de entrega material, alegando que su representada es la única y exclusiva propietaria de una zona de terreno que es parte de la parcela No. 91, del Lote “E”, de la Urbanización El Amparo, el cual posee una superficie de Dos Mil Setecientos Cuarenta y Cinco Metros Cuadrados con cuarenta y cuatro centímetros (2.745,44M2), comprendido dentro de las siguientes linderos: Norte: con terrenos propiedad de Luis Finol, Sur: terrenos propiedad de C.A.N.T.V., Este: Terrenos propiedad de Enrique Ramón Andrade y Atilio Higuera Miranda, y Oeste: con la calle 61, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 22 de Diciembre de 1958, anotado bajo el No. 120, Tomo 8.
A tales efectos establece el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil:
“Si en el día señalado el vendedor o dentro de los dos días siguientes cualquier tercero, hicieren oposición a la entrega, fundamentándose en causa legal, se revocará el acto o se le suspenderá, según se le haya efectuado o no y podrán los interesados ocurrir valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente.
Si no hubiere oposición o no concurriere el vendedor, el Tribunal no devolverá los recaudos al peticionario mientras esté pendiente el lapso de oposición.”
En el caso de autos, recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, la presente solicitud de entrega material, fue admitida en fecha 27 de Agosto de 2004, ordenándose practicar la entrega material; comisionándose a tal fin al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Paéz y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de septiembre del mismo año, para lo cual se libró despacho con oficio No. 1649-04, del cual no consta en actas su resultas.
Así las cosas, el mencionado artículo establece que en el día señalado para la entrega material o dentro de los dos días siguientes, el vendedor o cualquier tercero puede realizar oposición, y siendo que en el caso de autos, terceros antes identificados, presentó oposición antes de que constara en actas la celebración del acto, no obstante, siguiendo este Juzgado la jurisprudencia del Máximo Tribunal de Justicia, en aras del derecho a la defensa, y aceptada como han sido las oposiciones a las medidas aun sin que la mismas hayan sido ejecutadas, este Tribunal declara tempestiva la oposición realizada por los terceros, y pasa así a resolver la controversia de autos:
El Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en sentencia No. 3115 de fecha 06 de Noviembre de 2003, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, ha establecido en materia de oposición en entrega material lo siguiente:
“El artículo trascrito, -Artículo 930 CPC- establece que el acto de entrega material se revocará o se suspenderá una vez interpuesta la oposición, fundada en causa legal, y que podrán los interesados ocurrir a la jurisdicción ordinaria para dirimir tal problemática.
Este ha sido el sentido que la propia jurisprudencia de la Sala ha otorgado al mencionado artículo, cuando, en el fallo dictado el 15 de febrero de 2000, recaído en el caso Amelia Dolores Rodríguez Salcedo, sentó:
“En el presente caso, se puede observar que el Tribunal del Municipio Guaicapuro del Estado Miranda, y posteriormente el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma circunscripción, al ratificar la decisión, violentaron el derecho al debido proceso, en razón de que el Tribunal del Municipio referido declaró sin lugar la oposición del tercero y ordenó se procediera a la entrega material del inmueble, y posteriormente el Juzgado de primera instancia que conoce de la apelación ratifica la actuación del Tribunal de Municipio, con lo cual ambos Juzgados han subvertido el procedimiento legalmente establecido y se han extralimitado en sus funciones.
Puesto que, según lo establece el comentado artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, el juez simplemente debía establecer que al haber oposición, tenía que suspender la entrega material del inmueble, sobreseer, y ordenar a las partes en conflicto dirimir tal problemática en la jurisdicción ordinaria.” (Subrayado de la Sala).
Asimismo, respecto al punto señalado, la jurisprudencia de la entonces Corte Suprema de Justicia, estableció que “en los procedimientos de entrega material, calificados por el Código procesal como de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier tipo de controversia, bien por parte del vendedor, respecto de quien se solicita la entrega, o de un tercero, para no desvirtuar la naturaleza y fines propios que le atribuye la Ley, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolver por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial, en aplicación del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 11 de abril de 1996).”
Siendo ello así, este Tribunal observa que los terceros opositores, alegan ser propietarios y poseedores de los inmuebles antes señalados, los cuales se encuentran parcelados ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, además indican que el inmueble objeto de la presente entrega material carece de precisión, y siendo que sus argumentos constituyen materia de fondo, referidos a la posesión y propiedad del inmuebles en cuestión, por lo cual queda agotada la actividad de la jurisdicción voluntaria, y en consecuencia se SUSPENDE EL ACTO DE ENTREGA MATERIAL, debiendo los interesados hacer valer sus derechos ante la jurisdicción contenciosa correspondiente, en fuerza de lo expuesto se DECLARA TERMINADA LA PRESENTE CAUSA.- Así se decide.-
Asimismo se ordena oficiar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Paéz y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que por distribución le haya correspondido practicar la entrega material, a fin de informarle lo aquí acordado.-
DISPOSITIVO
Por las razones expuesta, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
1) TERMINADA LA SOLICITUD DE ENTREGA MATERIAL formulada por la ciudadana MAYBELIN BEATRIZ HERNÁNDEZ FERRER contra la ciudadana MARIA EULALIA SANABRIA, debiendo tramitar lo conducente por el procedimiento ordinario.
2) SE ORDENA OFICIAR Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Paéz y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que le haya correspondido por Distribución practicar la entrega material.
3) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por ser de jurisdicción voluntaria.-
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los trece (13) del mes de Enero de dos mil cinco (2005).- Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
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