Proveniente del Órgano Distribuidor, recibido por este Juzgado en fecha 27 de Enero de 2000 y admitida mediante auto de fecha 21 de Enero del mismo año, la APELACIÓN intentada por la Abogada en Ejercicio ZAIDA PADRON VIDAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 21.491, Apoderada Judicial de la ciudadana LISBETH COROMOTO RODRIGUEZ URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.703.615 y domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, parte actora en el JUICIO DE TERCERÍA, seguido contra los ciudadanos SANDRA MEDINA y MARIELA MARLENE BOSCAN ORTEGA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. 7.977.319 y 7.796.271, partes intervinientes en el Juicio Principal de Cobro de Bolívares por Intimación, contra la Sentencia Definitiva dictada en el Juicio de Tercería seguido por ante el Juzgado Tercero de parroquia de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha treinta (30) de Marzo de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999).

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

Conoce de la presente causa este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la presente demanda por distribución dándole entrada a la misma, en auto de fecha 31 de Enero 2.000, quedando emplazadas las partes para la presentación de los informes en el vigésimo (20°) día, de conformidad con el articulo 517 del Código de Procedimiento Civil.

Presentando la apelante el respectivo escrito de Informes en fecha 29 de Febrero de 2.000; corresponde a este Órgano Jurisdiccional verificar si el mismo fue presentado en la oportunidad correspondiente, para lo cual observa que el artículo 517 del código de procedimiento Civil, dispone:

“Si no se hubiere pedido la constitución del Tribunal con asociados en el término indicado en el artículo 118, los informes de las partes se presentaran en el vigésimo día siguiente al recibo de los autos si la sentencia fuere definitiva…”

Así del análisis a las actas procesales, se observa que por auto de fecha 31 de Enero de 2.000, se le dio entrada, tomándose esta fecha como cierta para computarse el vigésimo (20°) día para presentar los informes, en virtud que es a partir del día siguiente que comenzaría a correr dicho término, de esta manera, de la revisión hecha al Libro Diario y al Calendario Judicial llevado por este Despacho, se tiene que desde la referida fecha, trascurrieron los días 1, 2, 3, 7, 8, 9, 10, 11, 14, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 28 y 29 de Enero de 2.000, presentando la parte demandada su escrito de Informes el 29 de Enero de 2.000, determinándose en consecuencia que el mismo fue presentado en el décimo séptimo (17°) día, es decir, antes de transcurrir íntegramente el termino antes indicado.

Así pues, el Principio Procesal de la Improrrogabilidad de los Lapsos Procesales establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario”.

Al respecto, el Tratadista ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, 1.992. Define el término como el momento preciso en que debe realizarse un acto determinado.

Aplicando la norma antes citada y los conceptos doctrinarios, al caso en estudio se determina que el mismo fue presentado fuera del término establecido en la ley, desestimando en consecuencia los informes presentados por extemporáneo, no entrando en consecuencia a examinar los mismos. Así se establece.

Resuelto el punto previo anterior se establece de manera por demás evidente, que para el caso en estudio, la acción se refiere a demanda por TERCERÍA, al respecto, entra este Sentenciador analizar la sentencia apelada y al respecto se tiene que, el Tribunal a quo dicto la referida sentencia definitiva en fecha 30 de Marzo de 1.999 resolviendo:

“La Tercería es una acción especial, que, con mas eficiencia y mayor prontitud que la acción ordinaria le permite a los terceros defender sus derechos mediante demandas acumulables, de ser posible, al juicio principal y con la eventualidad de lograr la suspensión de la cosa juzgada o de condicionar la ejecución a la constitución de una caución a favor de tercero (omissis) el artículo 532 código de procedimiento civil, señala que una vez comenzada la ejecución del fallo continuara sin interrupción. Ahora bien, una de las excepciones establecidas a lo anteriormente expuesto es la que prevee el artículo 376 ejusdem, el cual contempla que si la Tercería es propuesta antes de haberse ejecutada la sentencia, el Tercero podrá oponerse a que la misma se ejecute cuando la Tercería apareciere fundada en un instrumento público fehaciente, de lo contrario el tercero esta obligado a ofrecer caución suficiente…”

Más adelante la misma sentencia señala:

“la demanda de Tercería fue incoada con posterioridad al decreto de ejecución de la sentencia (convenimiento) con fuerza de cosa juzgada en el juicio principal, por lo que el Tribunal tan pronto le fue presentada la demanda de Tercería, debió inadmitirla por extemporánea, dicha Tercería no se encontraba fundamentada en instrumento público fehaciente, sino que se encontraba fundamentada en un justificativo de testigos, evacuado por ante la Notaria Pública Décima de Maracaibo, documento este que no tiene carácter de prueba fehaciente y el cual fue evacuado sin la presencia de las partes codemandadas en el presente juicio, por lo que declaro SIN LUGAR por INADMISIBLE la Acción de Tercería, y en consecuencia, se ordeno, darle cumplimiento inmediato a la Ejecución Forzosa del Convenimiento celebrado en el Juicio seguido por la ciudadana Sandra Medina contra la ciudadana Mariela Boscan, condenándose en costas a la ciudadana Lisbeth Rodríguez, por haber sido totalmente vencida”.

Al respecto este Tribunal observa:

En fundamento a lo anterior, el artículo 370 del Código de procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

“los Terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los siguientes casos:
1. Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo titulo o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
2. Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546. Si el tercero es solo un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si solo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546,
3. Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
4. Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5. Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.
6. Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297”.

En estos casos la Casación ha sido clara, siguiendo una estricta posición objetiva, al establecer que:

“La Sala ha sostenido de manera reiterada, que los terceros pueden intervenir en el proceso, en el caso de los supuestos contemplados en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, y la oportunidad para su intervención concluye -en el caso de la tercería- con la consumación de la ejecución de la sentencia, no pudiendo iniciarse la intervención luego de finalizada la ejecución”. (Sentencia del 11 de Noviembre de 1.998 . Sala de Casación Civil con Ponencia de Magistrado Dr. Franklin Arrieche G., asunto: Equipo 3770 BGV C.A., contra Julio Cesar Chacín Lander).

Ahora bien, si la tercería se propone antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la Decisión sea ejecutada en fundamento a lo que establece el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, cuando se justifique en un instrumento público fehaciente, que cumpla con lo determinado en el artículo 1.357 del Código Civil, y con lo contemplado en el artículo 1.920 ejusdem, que establecen:

“Artículo 1.357: Instrumento público o autentico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
Artículo 1.920: Además de los actos que por disposición especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse.
1. Todo acto entre vivos, sea a titulo gratuito, sea a titulo oneroso, traslativo de propiedad de inmueble o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca”.

En este sentido el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“Si la Tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente. En caso contrario, el tercero deberá dar caución bastante, a juicio del Tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva”.
Así para que la acción de Tercería prospere debe darse los supuestos antes determinados, es decir:

1. Que se intente antes que la sentencia se encuentra ejecutada.
2. Que se fundamente en instrumento público fehaciente. Y,
3. En su defecto, que el accionante preste caución suficiente.

Ahora bien, en el caso bajo análisis, se observa de la revisión efectuada a las actas procesales que el juicio principal fundamento de esta acción por Tercería para el momento de su presentación ante el Tribunal de la causa se encontraba en la fase ejecutiva, es decir, no se había configurado la ejecución de la sentencia dictada, por lo que el Tercero presento su escrito en tiempo oportuno, no habiéndose verificado la extemporaneidad para su presentación como erradamente determino el Tribunal A quo.

Ahora bien, el recurrente aun cuando interpone la acción de Tercería en tiempo hábil, es decir, antes de haberse ejecutado de la sentencia, la misma no fue interpuesta con instrumento público fehaciente, por cuanto el Tercero Opositor con su escrito presenta un justificativo de testigos. En este sentido, la Doctrina ha asentado que:

“Las justificaciones para perpetua memoria o títulos supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición del artículo 1.357 del Código Civil, pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial, dictado para asegurar algún derecho del postulante, a tenor de las previsiones contenidas en los artículos 936 y 937 del Código de procedimiento Civil. La fe pública de tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente controvertidos en juicio contencioso.
En esta última hipótesis corresponderá al Juez de instancia apreciar el merito de la prueba testimonial de obligada ratificación en el proceso conforme a las reglas establecidas por el ordenamiento legal, aunque originalmente las declaraciones hayan estado contenidas en un documento público como lo es el titulo supletorio. En otras palabras, el carácter de documento público de un titulo supletorio no tiene efecto vinculante para el Juez del merito cuando en juicio contradictorio se discuta ulteriormente la legalidad de la prueba o la veracidad de las declaraciones” (Dr. Humberto Bello Lozano. La Prueba y su Técnica. Quinta Edición. 1.991).

Asimismo, la Sentencia No. RC00283 de la Sala de Casación Civil del 12 de Junio de 2.003, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, Expediente No. 02451, asentó:

“… cuando el registro es ad probationem, el acto no registrado no surte efectos contra terceros que por cualquier titulo, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble (omissis) señala que el opositor debe presentar “pruebas fehacientes de la propiedad (…) por un acto jurídico valido”, hace referencia a un documento que cumpla con la formalidad del registro, con lo cual podrá ser opuesto a terceros y tener efectos erga omnes”.

De manera que el documento oponible debe tener fuerza erga omnes, es decir, debe ser público y no autentico, en caso contrario, deberá dar caución suficiente, y no habiendo constancia en actas de haber presentado caución la Tercería debe ser desestimada por cuanto no cumplió con los requisitos del referido artículo, es decir, no acompaño su acción con documento publico fehaciente y en su defecto no presento caución. En consecuencia se desestima la acción de Tercería, ratificándose en consecuencia la decisión del A quo. Así se decide.

II
DISPOSITIVO

Por los hechos y razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
A. SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la ciudadana LISBETH COROMOTO RODRIGUEZ URDANETA, contra la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Parroquia de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 30 de Marzo de 1.999, en el Juicio de Tercería seguido en contra de las ciudadanas SANDRA MEDINA y MARIELA BOSCAN.
B. SE RATIFICA PARCIALMENTE la referida decisión dictada por el A quo.
C. SE CONDENA EN COSTAS, a la parte Apelante por haber sido vencida totalmente en esta incidencia.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Remítase expediente al Juzgado de origen.-

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los TRECE (13) de Enero del año dos mil cinco (2.005). Años: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.-

El Juez

Abog. Adán Vivas Santaella

La Secretaria

Abog. Mariela Pérez de Apollini

En la misma fecha anterior a la una y treinta de la tarde, previo anuncio de ley a las puertas del despacho se dictó y publicó la anterior sentencia; Expediente No. 47.177.-

La Secretaria