Vista la diligencia de fecha quince (15) de diciembre de 2004, presentada por el ciudadano JOSÉ MANUEL ZAMBRANO LAMEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.174.785, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por la abogada en ejercicio LUDARKIS CAICEDO ZAMBRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 95.117, mediante la cual solicita que este Órgano Jurisdiccional declare la perención de la instancia en el presente juicio que por ALIMENTOS intentara la ciudadana MARIBEL CRISTINA BOZO MARTÍNEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.605.738; en contra del ciudadano JOSÉ MANUEL ZAMBRANO LAMEDA, arriba identificado.

En este sentido, el Tribunal, luego de una exhaustiva revisión de las actas que conforman el presente expediente signado con el Nro. 51.561, observa lo siguiente:

Que de las actas procesales se evidencia que desde el diez (10) de agosto de 2004, fecha en la cual admitiera la presenta causa, la parte actora no realizó impulso procesal alguno para que se practicara la citación del demandado antes mencionado, siendo luego el caso que para la fecha del quince (15) de diciembre del mismo año, la parte demandada solicitara la perención de la instancia, mediante diligencia presentada por él y asistido por la abogada en ejercicio LUDARKIS CAICEDO ZAMBRANO, arriba identificada, mal puede haber perención de la instancia en el presente procedimiento, por que si bien es cierto que existe la figura de la perención breve prevista en el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil vigente, el cual enuncia lo siguiente:

(Omisis) “También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...” (Omisis). (Subrayado el Tribunal)

No obstante, el máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia emanada de la Sala de Casación Civil con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, de fecha seis (06) de julio de 2004, estableció lo siguiente:

(Omisis) “Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfecha por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de las diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandadas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio. Pero si para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide.

En virtud de lo anteriormente narrado, este Juzgador estima que en el presente procedimiento de ALIMENTOS, de conformidad con la jurisprudencia parcialmente transcrita, no se ha cumplido tal perención mensual, por lo que declara improcedente la solicitud de la extinción del proceso. ASÍ SE DECIDE.

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1) IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE PERENCIÓN formulada por el ciudadano JOSÉ MANUEL ZAMBRANO LAMEDA, debidamente asistido por la abogada en ejercicio LUDARKIS CAICEDO ZAMBRANO, ambos anteriormente identificados.
2) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por lo especial del fallo.

Publíquese y regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72, en los ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo a los doce (12) días del mes de enero de dos mil cinco.- Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella.
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini.
En la misma fecha anterior siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede.-
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini.