Proveniente del Órgano Distribuidor, recibido por este Juzgado en fecha 08 de Junio de 2004, y admitida mediante auto de fecha 10 de Junio del mismo año, la presente APELACIÓN intentada por el abogado LUIS BASTIDAS DE LEON, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.988, apoderado judicial de la parte actora ciudadana SOFIA ABDUL KHALEK, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.061.248, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, contra sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de Mayo de 2004, en la cual declara SIN LUGAR la demanda NULIDAD DE CONTRATO incoada por él, contra el ciudadano EMILIO LANZILLI VELLOTTI, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad No. V-7.892.252 y de este domicilio.

I
RELACIÓN DEL PROCESO

El Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 05 de Febrero de 2003, admite la presente demanda incoada por la ciudadana SOFIA ABDUL KHALEK, y ordena emplazar al ciudadano EMILIO LANZILLI VELLOTTI, para que comparezca ante dicho Juzgado en el lapso de veinte (20) días de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la misma.

En fecha 06 de Febrero de 2003, se libran los recaudos de citación. En fecha 11 de Marzo de 2003, el alguacil de ese Juzgado expone que en misma fecha citó al demandado. Seguidamente en misma fecha el demandado confiere poder apud-acta al abogado ENRIQUE VILLALOBOS GUTIÉRREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 40.947.

En fecha 18 de Marzo de 2003, el apoderado judicial del demandado abogado ENRIQUE VILLALOBOS GUTIÉRREZ consigna escrito de oposición de cuestiones previas, alegando la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la Cosa Juzgada.

En fecha 07 de Mayo de 2003, el apoderado judicial de la parte actora abogado LUIS BASTIDAS DE LEON, consigna escrito mediante el cual contradice la cuestión previa opuesta por la parte demandada.

En fecha 19 de Mayo de 2003, el Juez a quo se pronuncia sobre la cuestión previa alegada, declarándola Sin Lugar.

En fecha 02 de Julio de 2003, el apoderado judicial de la parte actora abogado LUIS BASTIDAS DE LEON, mediante diligencia se da por notificado de la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal a quo. Asimismo solicita que se libre boleta de notificación al demandado y se expidan copias certificadas, copias que son proveídas por auto de fecha 03 de Julio de 2003. En fecha 08 de Julio de 2003, se libra boleta de notificación.

Posteriormente, en fecha 14 de Julio de 2003, el apoderado judicial de la parte actora abogado LUIS BASTIDAS DE LEON, mediante diligencia solicita al Tribunal que vista que la parte demandada no indicó su domicilio procesal se tenga por este la sede del Tribunal.

En fecha 15 de Julio de 2003, el alguacil del Tribunal a quo, expone que notificó al demandado en la persona de su representante judicial. En misma fecha el apoderado judicial de la parte demandada ENRIQUE VILLALOBOS GUTIÉRREZ mediante diligencia apela de la sentencia interlocutoria proferida por el Tribunal a quo.

En fecha 28 de Julio de 2003, el apoderado judicial de la parte actora abogado LUIS BASTIDAS DE LEON, mediante diligencia expone que sustituye en todas y cada una de sus partes y términos, reservándose su ejercicio el poder que le fue otorgado por la ciudadana SOFIA KHALEK, a la abogada Blanca Moran, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.581.

En misma fecha, el Tribunal a quo mediante auto oye la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia interlocutoria de Cuestiones Previas en un solo efecto.
En fecha 30 de Julio de 2003, el apoderado judicial de la parte demandada ENRIQUE VILLALOBOS GUTIÉRREZ presenta escrito de contestación de demanda. Seguidamente en fecha 31 de Julio de 2003, mediante diligencia indica los folios para su certificación a los fines de remitir las actuaciones al Tribunal de Alzada quien resolverá la apelación. Posteriormente, en fecha 05 de Agosto de 2003, el Tribunal a quo provee las copias certificadas y ordena remitir las actuaciones al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante oficio No. 383-2003.

En fecha 07 de Mayo de 2003, el apoderado judicial de la parte actora abogado LUIS BASTIDAS DE LEON, mediante diligencia solicita copias certificadas a los fines que se remitan dichas actuaciones junto con las anteriores al Órgano Distribuidor; en misma fecha el Tribunal a quo mediante auto provee las copias solicitadas por la parte actora, y ordena remirarlas las mismas junto con las copias certificadas de la parte demandada, mediante oficio No. 396-2003.

En fecha 21 de Agosto de 2003, mediante nota de secretaria se hace constar que la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas. En fecha 25 de Agosto de 2003, mediante nota de secretaria se hace contar que fue consignado escrito de promoción de pruebas, sin indicar la parte quien consigna.

En fecha 29 de Agosto de 2003, el Tribunal a quo, mediante auto ordena agregar las pruebas promovidas por las partes. En fecha 02 de Septiembre de 2003, el apoderado judicial de la parte demandada Enrique Villalobos Gutiérrez mediante diligencia se opone a la admisión de la prueba testimonial de la ciudadana MARITZA MENDEZ, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 20.160. Posteriormente, en fecha 04 de Septiembre de 2003, el Tribunal a quo, mediante auto resuelve la incidencia planteada, admitiendo la pruebas objetada, asimismo, admite todas las pruebas promovidas por las partes.

En la oportunidad legal se evacuaron las pruebas correspondientes y se consignaron los informes. En fecha 20 de Mayo de 2004, el Tribunal a quo dicta sentencia definitiva declarando la demandad Sin Lugar.





II
ALEGATOS DE LAS PARTES

• Por la parte actora:
En el libelo de demanda el apoderado judicial de la parte demandante, abogado LUIS BASTIDAS DE LEON solicita la nulidad absoluta de todas las actuaciones que conforman el expediente No. 904, desde su auto de admisión hasta el acta de transacción efectuada en fecha 05 de Agosto de 2002, por violentar normas de orden público, referente al derecho a la defensa y debido proceso establecido en el ordinal 1° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2, 3, 26 y 257 ejusdem.

Alega el apoderado judicial de la parte actora que con la celebración de la transacción de fecha 05 de Agosto de 2003, se ha violentado los requisitos esenciales para la validez de los contratos como lo son vicios en el consentimiento tales como el dolo y la violencia, dada el carácter contractual de dicha transacción judicial.

Expone el apoderado judicial de la parte actora que las partes en fecha 22 de Agosto de 1997, celebraron por ante la Notaria Pública Quinta contrato de arrendamiento, el cual quedó anotado bajo el No. 48, Tomo 12, sobre un inmueble propiedad del demandado el cual está constituido por un local comercial signado con el No. 2-B de 109 mts. Aproximadamente, situado en el nivel planta baja Centro Comercial Galerias Mall, ubicado frente a la avenida 28 (La Limpia) entre avenidas 57 y las avenidas 61 y 63, parroquia Raul Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que el canon de arrendamiento establecido para esa oportunidad (28/08/1997) fue por la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CINCO BOLIVARES (Bs. 593.505,oo), y que actualmente por los constantes aumentos inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela se ha elevado a la cantidad de UN MILLON CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CINCO BOLIVARES (Bs. 1.057.905).

Asimismo, expone el apoderado judicial de la actora que su mandante se encuentra solvente pues ha venido cancelando dicho canon de arrendamiento, depositándose en la cuenta No. 2101-00783-1 del Banco Occidental de Descuento, a nombre del demandado, en virtud que el referido ciudadano en los meses de Enero y Febrero, no se presentó en la fecha (02/01/2002 y 02/02/2002) a recibir el pago correspondiente a dichos meses, en consecuencia se vio obligada a depositar en dicha cuenta 08/01/2002, según planilla de depósito No. 40193873, presentándose posteriormente en los meses de Marzo y Abril a recibir los pagos correspondientes a estos meses, y que fueron cancelados en efectivo. Sin embargo los meses de Mayo, Junio y Julio de 2002 fueron igualmente depositados.

Continua exponiendo el apoderado judicial de la actora que en fecha 05 de Agosto de 2002, se trasladó y constituyó el Juzgado Quinto Ejecutor de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el local comercial No. 3 donde funciona la Sociedad Mercantil “Puerto Libre”, ubicado en el Centro Comercial Galerías Mall, situado en la avenida 28 (La Limpia), parroquia Raúl Leoni, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a fin de practicar Medida de Secuestro sobre el bien inmueble decretada por el Tribunal de la causa, para la cual su mandante se dio cuenta que estaba siendo demandada por el hoy accionado , por Resolución de Contrato invocando como fundamento de la demanda el hecho de la falta de cancelación de los cánones de arrendamientos de los meses de abril, mayo, junio y julio del año 2002, por un monto de UN MILLLON CIENTO SESENTA Y DOS MIL CATORCE BOLIVARES (Bs. 1.162.014,oo) para un total de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 4.648.056,oo).

Así entonces, alega el apoderado judicial de la actora, que su mandante fue obligada de manera violenta y dolosa a firmar una transacción judicial que conlleva a la renuncia de sus derechos, pese a que el Juez Ejecutor se negó a observar los depósitos bancarios y los comprobantes de pago que le presentaba su mandante donde constaban los pagos de los meses que se demandaba, por ser copias de recibos de talonarios personales los cuales la mayoría no estaban firmados por cuanto el arrendador no entregaba los originales, en consecuencia solicita la nulidad absoluta de dicha transacción judicial, por violar normas de orden público, contenidas en los requisitos esenciales para la validez de los contratos. Asimismo, solicita el fraude procesal devenido de las maquinaciones y artificios dolosos, cuya sanción procesal está establecida en el artículo 17 en concordancia con el numeral 1 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil que revelan el abuso del derecho y que violan normas de orden público establecidas en los artículos 11 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los numerales 1, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

• Por la parte demandada:
Arguye el apoderado judicial de la demandada, abogado Enrique Villalobos, negando, rechazando y contradiciendo lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda, por cuanto del expediente No. 904 se evidencia el modo anormal de terminación del proceso (convenimiento) que las partes celebraron para ponerle fin al juicio.

Expone el apoderado judicial de la demandada que dicho convenimiento se materializa cuando la actora ciudadana SOFIA ABDUL KHALEK MENDEZ, debidamente asistida por la abogado Maritza Méndez, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 20.160, manifiesta su voluntad unilateral de carácter negocial en darse por citada, notificada y emplazada para todos los actos e instancias del proceso, admitiendo todos y cada uno de los hechos invocados en el libelo de la demanda tal como lo establece taxativamente el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, convenimiento éste que conforme al alcance de los artículos 263 y 363 de la Ley Adjetiva, adquirió el carácter de cosa juzgada y así lo homologó el Tribunal de la causa.

En razón de lo expuesto, el apoderado judicial de la parte demandada alega que se está ante un proceso o juicio ya terminado con carácter de cosa juzgada por la propia autonomía de la voluntad de las partes, por lo que, lo contrario sería violentar el principio de Inmutabilidad de cosa juzgada y en consecuencia, el carácter de perpetuidad que le es inherente.


III
ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Ahora bien, una vez examinado el contenido de las actas y los alegatos de las partes, este Juzgado pasa a valorar las pruebas traídas al proceso, de la manera siguiente:

• Por el actor:
No promovió, ni evacuó prueba dentro del procedimiento en segunda instancia.

• Por el demandado:
No promovió, ni evacuó prueba dentro del procedimiento en segunda instancia.

Posteriormente la parte actora, en la oportunidad legal correspondiente consigna escrito de informes de fecha 04 de Agosto de 2004 en el cual expone que la sentencia apelada viola las normas de orden público procesal referente al derecho a la defensa y a las normas procesales referente a la valoración de las pruebas que consagran el vicio de inmotivación y del debido proceso, por cuanto la Juez a quo toma como fundamento para dictar sentencia el hecho que para que proceda la nulidad de la transacción por vicio de voluntad que el consentimiento debe haber sido arrancado con violencia, todo según lo establecido en el artículo 1.151 del Código Civil.

Asimismo, expone el apoderado judicial de la actora, que consta de las actas procesales que su representada fue obligada de manera violenta y dolosa a firmar una transacción judicial en el acto de la ejecución de la medida, cuando estaba solvente con los pagos de cánones de arrendamiento, razón por la cual no tenia ningún interés de firmar dicha transacción judicial, por cuanto la misma fue obligada al ser amenazada por el apoderado judicial el actor (demandado en la presente causa) al sacar todos sus bienes a la calle y exponerla a un mal notable.

Continua el apoderado judicial de la actora exponiendo que la Juez a quo yerra sus fueros al declarar sin lugar la demanda de nulidad de transacción judicial al expresar en su sentencia que la testimonial del ciudadano JEYSON MONSALVE, no puede valorarse como plena prueba para demostrar que el abogado ejecutante ejerció actos de violencia psicológicas, de tal naturaleza que constituya un mal notable en la persona de la actora y de sus bienes que influyó en la determinación de su voluntad para celebrar dicha transacción, por cuanto del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que el Juez debe analizar la prueba de testigo con todas las demás pruebas para determinar si los dichos del testigo son veraces, cosa que no se determinó por cuanto existe constancia en actas las documentales que hacen plena prueba de los hechos denunciados.

Expone el apoderado judicial de la actora que la sentencia apelada adolece de vicios de inmotivación por cuanto al no contener el análisis pormenorizado de las pruebas y la comparación de una con las otras para establecer luego la determinación clara precisa de los hechos, hace que la misma adolezca de tal vicio por lo cual acarrea la nulidad de la sentencia.

Igualmente alega la falta de cualidad del demandado, para demandar en el juicio de resolución de contrato, por no asistirle el derecho pues los cánones de arrendamiento estaban cancelados para la fecha de la introducción de la demanda; el fraude procesal devenido por una acción temeraria; que los cánones de arrendamiento de los meses de Enero a Julio de 2002, tal como se evidencia de las pruebas estaban cancelados; y que el contrato de arrendamiento fue prorrogado.

Por último solicita que este Tribunal declare el fraude procesal devenido de las maquinaciones y artificios dolosos, que revelan el abuso del derecho y violentan normas de orden público constitucional que atenta contra el derecho a la defensa, el debido proceso y la buena marcha de administración de justicia.

En fecha 27 de Septiembre de 2004, el apoderado judicial de la parte actora LUIS BASTIDAS DE LEON, suscribe diligencia mediante el cual solicita a este Tribunal pronunciamiento sobre la apelación.


IV
CONCLUSIONES

Ahora bien, este Juzgado considerando la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal A quo, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Respecto a los alegatos del actor y el demandado, este Jurisdicente puede observar que el Tribunal de la causa se pronunció sobre la nulidad de la transacción judicial celebrada por las partes de fecha 05 de Agosto de 2002, analizando las pruebas aportadas en el proceso, haciendo un exhaustivo análisis de las mismas y llegando a la decisión de desechar la presente demanda por considerar la falta de pruebas que evidencie la existencia de violencia en el consentimiento de la actora (vicio en el consentimiento).

No obstante, este Juzgador puede observar que el Tribunal a quo solo se pronunció sobre uno de los vicios del consentimiento como es la violencia, no así sobre el dolo el cual fue igualmente alegado por la parte actora en el libelo de demanda; ahora bien, no pudiendo ser apreciados el dolo y la violencia como conceptos similares por cuanto cada uno junto con el error representan por separado vicios en el consentimiento, y considerando que el Tribunal de la causa debió analizar el dolo alegado por el actor en el fallo dictado, este Juzgador ordena al Tribunal a quo pronunciarse sobre este particular. Así se Decide.

Asimismo observa este Juzgador que el actor en el libelo de demanda denuncia un fraude procesal por vía ordinaria devenido de las maquinaciones y artificios incurridos por la parte demandada ciudadano EMILIO LANZILLI VELLOTTI, en el expediente No. 904 que por Resolución de Contrato de Arrendamiento se sustanció por ante el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no obstante después de un análisis de la recurrida este Sentenciador puede determinar que el Tribunal a quo, tampoco se pronunció sobre este particular, por lo que el Juez de la causa silenció una pretensión opuesta por el actor en contravención con lo pautado en el ordinal 5° del artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:

“Toda sentencia debe contener: …omissis…
5°) Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”

“Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.”


En consecuencia, y por los argumentos antes expuestos este Sentenciador declara nula la sentencia definitiva del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 20 de Mayo de 2004, por considerar que no se llenaron los aspectos formales de la misma, tal como lo indica los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil y ordena pronunciarse sobre los particulares supra indicados. Así se Decide.

V
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declara:

• NULA la sentencia dictada en fecha 20 de Mayo de 2004 por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde se declara SIN LUGAR el presente Juicio de Nulidad de Contrato, intentado por la ciudadana SOFIA ABDUL KHALEK contra el ciudadano EMILIO LANZILLI VELLOTTI.
• Se ordena al Tribunal de la causa pronunciarse sobre el dolo y fraude procesal denunciado por la parte actora.
• No hay condenatoria en costas.


Publíquese. Regístrese y Notifíquese.-

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Diez (10) días del mes de Enero de Dos Mil Cinco (2005). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez

Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria

Abog. Mariela Pérez de Apollini