REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 36.900

I.- Consta de las actas, que:
El abogado JOSE ANTONIO MELENDEZ RIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.934.739, Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 67.088, domiciliado en el Estado Mérida y de tránsito por esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos JOSE CAÑON RIVERA, LUIS JORGE CAÑON GUTIERREZ, NEPTALI CAÑON GUTIERREZ, CARMEN AURORA CAÑON DE OLAYA Y ANA MARIA CAÑON DE RONDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.689.983, 3.034.952, 3.000.310, 3.002.913 y 3.992.192, respectivamente, domiciliados en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida; formuló Oposición como Tercero a la Medida de Embargo decretada y ejecutada en el presente proceso que por COBRO DE BOLIVARES (Vía intimatoria), instauró el ciudadano ANGEL ADOLFO GARCIA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 3.650.472 y de este domicilio, en contra del ciudadano MANUEL ALIRIO PINTO, Colombiano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. E-856.580 y domiciliado en El Vigía, Estado Mérida.
Manifiesta el apoderado de los Terceros en su escrito de Oposición, que:
“En fecha 06 de Noviembre de 2003, se presentó en un inmueble propiedad de sus poderdantes, el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas del Municipio Alberto Adriani de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los efectos de cumplir un mandato del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Expediente Mercantil 36.900 la cual consistía en poner en posesión al Ciudadano Angel Adolfo García Hernández, del inmueble propiedad del Ciudadano Manuel Alirio Pinto, el cual está constituido por las mejoras o bienhechurías construidas sobre un terreno ejido y las cuales se determinan así: dos locales grandes compuesto por cuatro habitaciones, tres baños, un comedor, cocina, lavadero, puerta de hierro, una despensa, piso de cemento pulido, techo de zinc, paredes frisadas con sus instalaciones de agua blanca, luz eléctrica, un (01) depósito o tanque de agua aéreo de bloque y cemento, su frente completamente enrejado, sobre el cual están construidas dichas mejoras tiene las siguientes medidas y linderos: Su frente 10,40 metros, Avenida Bolívar, por el fondo: 10,40 metros aproximadamente, terreno ocupado por la sucesión Cañón, por su lado derecho vista de frente 48,42 metros con propiedad que es o fue de Guisseppi Rossi, y por el lado izquierdo visto de frente con 48,42 metros con terreno baldío. Estas mejoras se encuentran ubicadas en el Sector conocido como Barrio El Bosque, marcada con el número 3-34 de dicha avenida Bolívar de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
Que la práctica de esta medida fue recibida con sorpresa por parte de sus poderdantes, al enterarse que de manera TEMERARIA, ILEGAL Y EN FLAGRANTE VIOLACIÓN A LA LEY, el ciudadano MANUEL ALIRIO PINTO se hizo obtener un Título Supletorio por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en Tovar, donde se dice propietario de unas mejoras que aparentemente coinciden con el inmueble propiedad de HIPOLITO CAÑÓN CAICEDO, y que le fuera dado en calidad de arrendamiento, pues mal puede alguien alegar ser propietario de algo que le fue arrendado. Sin embargo, el TÍTULO SUPLETORIO que de manera ilegítima fue obtenido por el demandado de auto, se refiere a un inmueble con características distintas al inmueble propiedad de HIPOLITO CAÑÓN CAICEDO, e igual incongruencia presenta el documento írrito al señalar que las mejoras se encuentran sobre terreno “ejido”, pues está suficientemente demostrado que el terreno es propiedad de HIPOLITO CAÑON CAICEDO. Además, este documento supletorio que sirve como título para disponer del inmueble, fue elaborado en el año 2000, a pesar de que HIPOLITO CAICEDO es propietario del terreno desde 1959 y las mejoras arrendadas a MANUEL ALIRIO PINTO fueron construidas en 1978, todo de conformidad con lo expuesto en los hechos en el presente escrito.
Que sus poderdantes son LEGITIMOS HEREDEROS del ciudadano HIPOLITO CAÑON CAICEDO, titular de la Cédula de Identidad No. E-23.199, quien falleciera ab intestato en fecha 06 de Marzo de 1994 en la ciudad de Floridablanca, Departamento I Santander de la República de Colombia, todo lo cual se evidencia de la copia certificada de la inserción del Acta de Defunción identificada con el N°09 de fecha 06 de Marzo de 1996, emitida por el Prefecto Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Libertador del Estado Mérida, la cual anexa; condición de Herederos que se verifica según consta en la planilla de Liquidación Sucesoral número 00522.S1-H92-a070937 y Certificado de Solvencia de Sucesión número 001501 de fecha 18 de Julio de 2002 expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda, la cual consigna…
Que se desprende igualmente la cualidad de parte de sus mandantes como LEGITIMOS HEREDEROS de Hipólito Cañon Caicedo de las Partidas de Nacimiento de LUIS JORGE CAÑON CAICEDO y JOSE CAÑON RIVERA, las cuales anexa…
Que en fecha 01 de Agosto de 1959, HIPOLITO CAÑON CAICEDO, adquirió por compra – venta al ciudadano GERVACIO GONZALEZ LUIS, un lote de terreno con un rancho de techo de zinc, sobre horcones, situado en El Vigía, Municipio Alberto Adriani, Distrito Tovar del Estado Mérida, el cual se encontraba alinderado de la siguiente manera: “Frente en extensión de diez metros con setenta centímetros y del frente al fondo: en extensión de Sesenta y cuatro metros con cincuenta centímetros, y por el fondo de diez metros, comprendido dentro de los siguientes linderos: Frente, a la carretera que conduce a El Vigía; lado derecho, casa y solar de Hermenegildo Ramírez; lado izquierdo y fondo con terreno que es o fue de Ramón Antonio Pernía, todo lo cual se evidencia del documento que fuera autenticado por ante el Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, inserto bajo el N° 245, tomo III del Libro Original de Documentos Autenticados, en fecha 01 de Agosto de 1959, posteriormente presentado ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Autónomo Alberto Adriani del Estado Mérida, El Vigía, en fecha 06 de Septiembre de 2002, registrado bajo el No. 34, Protocolo Primero, Tomo 4, el cual consigna en copia certificada. Que en el año 1978 Hipólito Cañon Caicedo fomentó a sus únicas expensas unas mejoras sobre parte del terreno de mayor extensión ya señalado, consistentes en la demolición de un rancho de techo zinc sobre horcones y en su lugar fue construido un inmueble con paredes de bloques frisados, techo de zinc, estructura de hierro, piso de cemento pulido, con instalaciones de electricidad y aguas blancas y servidas, el cual fue dividido en dos locales comerciales, tres habitaciones, tres salas de baño, una cocina y comedor, un área de servicio con lavadero y despensa, quedando igual el resto del contenido del documento. Aclara igualmente, que las mejoras tienen un área edificada o de construcción de CIENTO NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (196,65 M2) y un área libre de DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (299,65 m2), para un área total de CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON TREINTA CENTIMETROS CUADRADOS (496,30 m2), y esta área se encuentra alinderada de la siguiente manera: FRENTE: en extensión de 20,40 metros, limita con carretera que conduce a El Vigía, en la actualidad Avenida Bolívar; FONDO: en igual extensión que la anterior, limita con terreno propiedad de SUCESION DE HIPOLITO CAÑON CAICEDO; COSTADO DERECHO: En la medida de frente a fondo, una longitud de 30,12 metros, limita con casa que era o es de Hermenegildo Ramírez, y en parte, en la medida de 15,30 metros, limita con terrenos que son propiedad de Hipólito Cañon Caicedo, obteniendo así un total de 48,42 metros y COSTADO IZQUIERDO: en igual extensión que la anterior limita con terreno que es o fue de Ramón Antonio Pernía. Que estas mejoras se encuentran debidamente protocolizadas por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Alberto Adriani en documento de Fomentación de mejoras, registrado en fecha 08 de Octubre de 2003, bajo el No. 37, Tomo Primero, Protocolo I; y documento de aclaratoria de medidas registrado en fecha 03 de Noviembre de 2003, bajo el N° 43, Tomo 3, Protocolo Primero, los cuales anexa…
Que demostrado como ha sido de manera indubitable, la propiedad de las mejoras y del terreno señalados como parte del acervo hereditario del causante HIPOLITO CAÑON CAICEDO y que por Derecho pertenecen a sus poderdantes, todo según lo establecido en el Artículo 1920 del Código Civil Venezolano, el causante ejerció en vida actos Inter-vivos en uso de sus derechos atribuidos en el Artículo 545 del Código Civil Venezolano. Es por ello que en fecha 25 de Marzo de 1991, HIPOLITO CAÑON CAICEDO suscribió un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO con el Ciudadano MANUEL ALIRIO PINTO, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.E-856.580, según consta en documento notariado por ante la Notaría Pública de El Vigía bajo el No. 98, Tomo 11, que anexa, a quien le arrendó un local comercial que está situado en la Avenida Bolívar, bajo el No. 2-34 de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por un lapso de un año y cuyo término fue prorrogado de manera tácita, a pesar de ocurrido el fallecimiento de El Arrendador, los herederos dieron continuidad al Contrato hasta que fue interpuesta una acción de RESOLUCION DE CONTRATO Y CORO DE BOLIVARES por ante el Tribunal Segundo del Municipio Alberto Adriani, por parte de los herederos de Hipólito Cañon Caicedo y contra Manuel Alirio Pinto, acción que aún continúa en curso y donde fue acordada una medida de Secuestro sobre el inmueble, y cuya evidencia obra también en el presente expediente. Que las mejoras objeto del Contrato de Arrendamiento a Manuel Alirio Pinto, son las mismas que pertenecen a Hipólito Cañon Caicedo, hoy a sus herederos, fomentadas en terreno también propiedad de Hipólito Cañon Caicedo, hoy de sus herederos…”
En definitiva, solicita se declare con lugar la oposición formulada al momento de pretenderse celebrar la entrega material y que ratifica con el presente escrito, y se deje sin efecto legal alguno la dación en pago hecha por el ciudadano MANUEL ALIRIO PINTO al ciudadano ANGEL ADOLFO GARCIA HERNANDEZ por estar fundada en un Título Supletorio ilegítimo, írrito y anulable; de igual manera, analizada las pruebas presentadas en la presente causa y en caso de que se considere que se ha cometido un ilícito de carácter penal, sean remitidas a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente a los efectos de que se inicie la averiguación penal correspondiente. Igualmente solicita sea condenados en costas a los promotores de la acción que afecta los derechos de sus mandantes…”

La representación legal de los Terceros Opositores, acompañaron como fundamento de su Oposición copia del Contrato de Arrendamiento suscrito por el ciudadano HIPOLITO CAÑON CAICEDO, como Arrendador del inmueble objeto de la Oposición, y el ciudadano MANUEL ALIRIO PINTO, como Arrendatario, autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía, en fecha 25 de Marzo de 1991, bajo el No. 98, Tomo 11 de los Libros de Autenticaciones; Copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Tovar del Estado Mérida, en fecha 11 de septiembre de 1958, bajo el No. 128, folios 193 al 194, Protocolo Primero, Tomo 2°, Tercer Trimestre, donde consta la venta que hiciera el ciudadano ANTONIO RAMIREZ, al ciudadano HIPOLITO CAÑON CAICEDO, del inmueble ubicado en “Mesa de Caño”, jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
Igualmente trajo a las actas, copia certificada de Acta de Defunción signada No.9, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, donde consta el fallecimiento del ciudadano HIPOLITO CAÑON CAICEDO, en fecha 06-03-1994; Copia certificada de Levantamiento Topográfico de inmueble propiedad de la Sucesión de Hipólito Cañon Caicedo, ubicado en el sector El Bosque, Av. Bolívar, No. 2-34, debidamente Certificado por la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Alberto Adriani del Estado Mérida, con fecha 03 de Noviembre de 2003; Planillas de Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones expedida por la Dirección General Sectorial de Rentas, correspondiente a los bienes dejados por el causante HIPOLITO CAÑON CAICEDO, donde aparecen como Herederos los ciudadanos JOSE CAÑON RIVERA, LUIS JORGE CAÑON GUTIERREZ, NEPTALÍ CAÑON GUTIERREZ, CARMEN CAÑON GUTIERREZ y ANA MARIA CAÑON GUTIERREZ, antes identificados; Original de Certificado de Solvencia de Sucesiones No. 001501, expedida el 18 de junio de 2002, correspondiente a la Sucesión de Hipolito Cañon Caicedo; Finiquito expedido por el SENIAT donde consta la extinción de las obligaciones por parte de la Sucesión Cañon Caicedo, expedida el 30 de Mayo de 2002; Original de Convenimiento Artículo 14, emanado del SENIAT, en fecha 01-04-02, expedido a JOSE CAÑON, SUCESION HIPOLITO CAÑON CAICEDO.
Asimismo, los terceros trajeron a las actas Copia certificada de Acta de Nacimiento No. 24, expedida por la Prefectura Civil del Distrito Libertador del Estado Mérida, correspondiente al ciudadano LUIS JORGE CAÑON GUTIERREZ, hijo de los ciudadanos Hipólito Cañon y de María Francisca Gutiérrez; Copia certificada de Acta de Nacimiento expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Matríz Campo Elías, Ejido, Estado Mérida, signada con el No. 79, correspondiente al ciudadano JOSE CAÑON RIVERA, hijo de los ciudadanos Hipólito Cañon Caicedo y Clara María Rivera; Copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 06 de septiembre de 2002, bajo el No. 34, Tomo 4°, Protocolo Primero, mediante el cual el ciudadano GERVACIO GONZALEZ LUIS, vende al ciudadano HIPOLITO CAÑON CAICEDO, un inmueble ubicado en el Municipio Alberto Adriani del Distrito Tovar del Estado Mérida; documento protocolizado por ante la referida Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 08 de Octubre de 2002, bajo el No. 37, Protocolo Primero, Tomo 1°, Cuarto Trimestre, contentivo de la declaración de mejoras o bienhechurías construidas en el año 1978 por el ciudadano IGNACIO BRICEÑO, por orden y cuenta del ciudadano HIPOLITO CAÑON CAICEDO, en un inmueble ubicado frente a la carretera que conduce a El Vigía, hoy conocida como Avenida Bolívar, sector El Bosque, identificado con el No. 2-34; documento protocolizado ante la mencionada Oficina Registral en fecha 03 de Noviembre de 2003, bajo el No. 43, Protocolo Primero, Tomo 3°, Cuarto Trimestre, relativo a una aclaratoria de medidas formulada por el ciudadano IGNACIO BRICEÑO, respecto al documento de mejoras anteriormente referido; Informe Evaluatorio de Terreno y Mejoras de propiedad de la Sucesión de Hipólito Cañon Caicedo; y Constancia expedida en fecha 05 de noviembre de 2003, por el Jefe de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde certifican que los mencionados documento de mejoras, documento de aclaratoria de medidas y linderos de las referidas mejoras y el Informe Evaluatorio de terrenos y mejoras con su plano de levantamiento topográfico, debidamente identificados con sus datos de registro, se encuentran archivados en el expediente de Catastro No. 4.328 a nombre del ciudadano HIPOLITO CAICEDO, inmueble ubicado en la Av. Bolívar, Barrio El Bosque, bajo la Nomenclatura Municipal No.2-43.-
Respecto a la Oposición de Tercero que nos ocupa, consta de las actas que la parte demandada en el juicio principal, a los fines de demostrar la propiedad del inmueble objeto de la Oposición, sólo produjo un Título Supletorio expedido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 26 de Abril de 2000, al cual le fue acompañado un documento de mejoras autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía del Estado Mérida, en fecha 18 de Agosto de 1999, bajo el No. 72, Tomo 52, que versa sobre mejoras consistentes de una casa para habitación con nomenclatura Municipal No. 3-34, de las siguientes características: “Dos locales grandes, dos habitaciones, una despensa, una cocina, un lavadero, un baño, puertas, ventanas, piso de cemento pulido, techo de zinc, frisada las paredes totalmente por dentro, cercada en su totalidad con bloques de cemento, instalación de luz eléctrica, instalación de aguas blancas, cuyos linderos y medidas son los siguientes: FRENTE: Avenida Bolívar en la medida de DIEZ METROS CON CUARENTA Y DOS CENTIMETROS (10,42 Mts); FONDO: Con la Sucesión Cañon, en la medida de DIEZ METROS CON TREINTA Y SEIS CENTIMETROS (10,36 Mts); LADO DERECHO: Visto de frente con propiedad de Gusseppi Rossi, en la medida de CUARENTA Y OCHO METROS CON CUARENTA Y DOS CENTIMETROS (48,42 Mts); LADO IZQUIERDO visto de frente: Terreno Baldío, en la medida de CUARENTA Y OCHO METROS CON CUARENTA Y DOS CENTIMETROS (48,42 Mts), en (Sic) enclavadas dichas mejoras en Terrenos que se dicen ser ejidos, en la Avenida Bolívar, Frente al Centro Cultural Mariano Picón Salas…”; y con la testimonial de los ciudadanos YTALO MORA GUERRERO, MARCELO TORRES CONTRERAS y LUIS EMIRO HERNANDEZ RIVAS, las referidas actuaciones, previa solicitud del demandado Ciudadano MANUEL ALIRIO PINTO, el referido Tribunal declaró las mismas TITULO SUPLETORIO AD-PERPETUAM-MEMORIAM, para asegurarle al ciudadano Manuel Alirio Pinto, Colombiano residente, soltero, identificado con cédula No. E-856.580, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida y hábil, la propiedad sobre la casa de habitación compuesta de dos (2) locales grandes, dos (2) habitaciones, una (1) despensa, dos (2) habitaciones, una (1) cocina, un (1) lavadero, un (1) baño, puertas, ventanas, pisos de cemento pulido, techo de zinc, paredes frisadas en su totalidad, cercada con bloque, instalación de luz eléctrica, instalación de aguas blancas, construida sobre un terreno que se dice ser ejido cuya ubicación y linderos se especifican detalladamente en la solicitud, quedando a salvo los derechos de terceras personas; resolución ésta dictada de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal, para resolver observa:
Establece el Artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser él el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia,…”

Respecto al contenido de la parcialmente transcrita norma, es pertinente considerar el comentario que realiza nuestro procesalista patrio, Ricardo Henríquez La Roche, en su Obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo V, Págs. 190-191, cuando expresa:
“…El asunto a resolver en este incidente no es la posesión de la cosa, como pudiera inferirse de la frase a quien debe ser atribuida la tenencia; debe entenderse que la atribución de la tenencia es el objeto remoto de la pretensión (entrega o devolución de la cosa) en razón de la propiedad y por tanto el derecho a tenerla, que debe dilucidarse en el incidente con vista a las pruebas presentadas. Si bien el propietario puede no tener, temporalmente, el derecho a usufructuar la cosa por haberla dado en arrendamiento u otro título) al ejecutado o a otro tercero, ello no es argumento que favorezca al ejecutante; éste no podría llevar a remate una cosa de la que no sea dueño el ejecutado…
Al respecto expresa Guanipa Villalobos, que < De manera que no vacilamos en sostener que cuando el tercero interviene alegando ser propietario de los bienes afectados, el objeto de protección de la oposición, así como la prueba que debe ser articulada en la incidencia, deben estar referidos expresamente y en forma inequívoca al derecho de propiedad reclamado por el tercero. La frase se presentare algún tercero alegando ser él el tenerdor legítimo de la cosa, dentro del artículo 546 vigente, no puede entenderse más que como residuo o vestigio de las redacciones de las normas derogadas…>> (GUANIPA VILLALOBOS, José Manuel: Medidas Cautelares: Oposición de terceros, p.47)…
4. Prueba de la pretensión incidental. Los documentos que exhiban uno u otro litigante para comprobar la propiedad o el derecho a poseer que legitima la posesión actual (vgr., contrato de arrendamiento), deben ser documentos oponibles a terceros ajenos a la relación sustancial que acredita dicho documento: dichos terceros son el ejecutante y el ejecutado. No puede ser un simple documento privado (cfr abajo CSJ, Sent. 17-6-87). En la locución que utiliza la norma <>, la palabra fehaciente se refiere al mérito de la prueba documental que está tasado por el Código Civil, al valor de convicción que tiene en el ánimo del juez según las pautas legales (no otra cosa significan los etimones de la dicción: hacer fe)…”

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, observamos que la oposición versa sobre el inmueble plenamente identificado en las actas, y sobre el cual, el demandado para probar la propiedad que se atribuye sobre el mismo, acompañó el Título Supletorio debidamente identificado en la parte narrativa de este fallo, el cual es apreciado en su valor probatorio por emanar de funcionario público que le merece fe a esta Sentenciadora, pero que no es suficiente para destruir los efectos probatorios de los instrumentos producidos por los Terceros Opositores, puesto que el mismo no cumple lo exigido por el Artículo 1.920 del Código Civil, que establece:
“Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:
1°. Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca…”

En ángulo contrario, como ya se dejó asentado, los Terceros Opositores produjeron una serie de instrumentos, tales como Actas de Nacimiento, Acta de defunción, las cuales por emanar de funcionario público y no haber sido tachadas ni impugnadas, son apreciadas en todo su valor probatorio, y que adminiculadas a las Planillas de Liquidación de Impuestos sobre Sucesiones, Certificado de Solvencia de Sucesiones, Convenimiento y Finiquito expedido por el SENIAT, emanadas de un ente administrativo y funcionario autorizado para ello, y que surte pleno efecto probatorio por no haber sido impugnadas, los Terceros han logrado demostrar en primer término, el carácter de herederos del ciudadano HIPOLITO CAÑON CAICEDO.
Asimismo, los Terceros Opositores produjeron los instrumentos debidamente protocolizados ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Alberto Adriani del Estado Mérida, que fueron previamente determinados en la parte narrativa de esta interlocutoria, los cuales también son apreciados en todo su valor probatorio por ser instrumentos públicos que no fueron objeto de tacha ni impugnación, y por constituir los mismos una prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido, -carácter este que le atribuye el cumplimiento de lo ordenado por el Artículo 1.920 del Código Civil-, los mismos han llevado al convencimiento de esta Sentenciadora, que los Terceros han logrado demostrar la propiedad sobre el bien objeto de la Oposición, por cuanto el mismo era de la propiedad del ciudadano HIPOLITO CAÑON CAICEDO, quien falleciera ab-intestato en fecha 06 de Marzo de 1994, y pasando luego a la propiedad de la Sucesión del mencionado causante, tal como lo refleja la documentación consignada y apreciada antes.
Del mismo modo, los Terceros acompañaron Constancia expedida por la Alcaldía del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, relativa al depósito en los archivos de la misma, de los instrumentos de Aclaratoria de Medidas, Informe Evaluatorio de Terreno y Mejoras y Plano de Levantamiento Topográfico relativo al inmueble objeto de la Oposición, lo cual igualmente es apreciado en virtud de emanar de organismo público y funcionario autorizado para ello y que no fue impugnada; instrumentos éstos que hacen plena prueba a favor de los Opositores, adminiculados a los demás instrumentos ya valorados.-
Por último tenemos, que los Terceros Opositores aportaron igualmente a las actas, Contrato de Arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía, Estado Mérida, en fecha 25 de Mayo de 1991, quedando anotado bajo el No. 98, Tomo 11 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual también es apreciado en toda su fuerza probatoria, por haber sido otorgado ante autoridad que da fe pública y no haber sido impugnado ni tachado de falso; logrando su promovente demostrar en actas, que el de-cujus, ciudadano HIPOLITO CAÑON CAICEDO, dio en arrendamiento un local comercial No. 2-34, situado en el Vigía, Municipio Autónomo Alberto Adriani del Estado Mérida, al ciudadano MANUEL ALIRIO PINTO, quien es el demandado en el juicio principal, acordándose que la duración del referido contrato sería de un (1) año, contados a partir del día 17 de Marzo de 1991, y prorrogable tácitamente, si ninguna de las partes participa a la otra el deseo de que se entregue el inmueble, estableciéndose del mismo modo en la Cláusula Sexta del contrato, que el Arrendatario no podría efectuar mejoras sin previa autorización por escrito de El Arrendador, y las que efectuara sin autorización correrían por su riesgo y cuenta, y El Arrendador no tendría el deber de cancelárselas al finalizar el contrato.
Del examen realizado al Contrato de Arrendamiento descrito en el párrafo que antecede, se observa, que los Terceros lograron demostrar que la posesión del inmueble objeto de la Oposición lo ejercía el ciudadano MANUEL ALIRIO PINTO, en calidad de Arrendatario, por lo que mal podía éste gestionar la obtención de un Título Supletorio que lo acreditara como propietario de las mejoras construidas sobre el terreno propiedad de la Sucesión de Hipólito Cañon Caicedo, cuando existía una prohibición expresa en la Cláusula Sexta del referido Contrato de Arrendamiento, adminiculado al hecho de que existe un Documento de Mejoras sobre el referido inmueble y otro de Aclaratoria de Medidas y Linderos, debidamente protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 08 de Octubre de 2003, bajo el No. 37, Protocolo Primero, Tomo 1°, Cuarto Trimestre, y en fecha 03 de Noviembre de 2003, bajo el No. 43, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Cuarto Trimestre, que fueron valorados anteriormente.
De igual forma, los Terceros Opositores consignaron en actas, copia certificada de Acta levantada por el JUZGADO SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en fecha 30 de julio de 2002, con motivo de la ejecución de una Medida de Secuestro decretada por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en el juicio seguido en contra del ciudadano MANUEL ALIRIO PINTO, y en cuya acta se dejó constancia que fue notificado de la misión del Tribunal, al ciudadano JOSE WILLIAM CAÑON VELAZQUEZ, titular de la cédula de identidad No 9.201.117, quien manifestó ser hijo legítimo del antiguo propietario Hipólito Cañon, dejando constancia que la nomenclatura del inmueble es No. 2-34 y la medida es contra el ciudadano Manuel Alirio Pinto, y que le estaban lesionando su derecho como heredero y que estaba en posesión actualmente del uso, goce y disfrute del inmueble, dejando expresa constancia el Tribunal Comisionado que el demandado en ese proceso, no se encontraba dentro de las instalaciones del inmueble y que por referencia del notificado, el mismo se ausentó o se mudó a otro destino.-
La antes referida Acta de Secuestro, es apreciada por emanar de funcionario público que da fe de su contenido, adminiculada a las otras pruebas producidas por la representación legal de los terceros opositores, lo cual, como se ha dejado asentado, hacen plena prueba a favor de sus promoventes, quienes con las mimas lograron demostrar los hechos alegados en su escrito de Oposición de Terceros, lo cual hace procedente en derecho la referida Oposición. ASI SE DECIDE.-
III.- Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la OPOSICION DE TERCERO formulada por los ciudadanos JOSE CAÑON RIVERA, LUIS JORGE CAÑON GUTIERREZ, NEPTALI CAÑON GUTIERREZ, CARMEN AURORA CAÑON DE OLAYA Y ANA MARIA CAÑON DE RONDON en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION instaurara el ciudadano ANGEL ADOLFO GARCIA HERNANDEZ en contra del ciudadano MANUEL ALIRIO PINTO, todos identificados en actas.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se CONDENA EN COSTAS a la parte EJECUTANTE, por haber sido vencida totalmente.-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.
Déjese por Secretaría copia certificada, conforme lo establece el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 1384 del Código Civil, y a los fines previsto en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los Veinticinco (25) días del mes de Enero de dos mil cinco (2005).- AÑOS: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez, La Secretaria,
(fdo) (fdo)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez Abog. Militza Hernández Cubillán



ELUN/MHC/dag
En la misma fecha, siendo las _________ se dictó y publicó el fallo que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotado bajo el No._______.-
La Secretaria, (fdo) Militza Hernández Cubillán.
Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abog. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No. 38.112, lo CERTIFICO, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de Enero de 2005.
La Secretaria,

Abog. Militza Hernández Cubillán