REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Recibida la anterior demanda de la Oficina de Distribución y Recepción de Documentos Automatizada del Poder Judicial del Estado Zulia, junto con copia certificada de instrumento poder, pagaré en original signado con el No. 65010011, y un estado de cuenta en original, todo constante de diez (10) folios útiles, se le da entrada y se ordena formar expediente y numerarlo. Comparece la abogada en ejercicio MARÍA SOCORRO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 95.961, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil BANCO FEDERAL, C.A., constituida y domiciliada en la ciudad de Coro, Estado Falcón, según consta de documento inscrito en el Registro Mercantil que se lleva por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el No. 64, folios 269 al 313, Tomo III, en fecha veintitrés (23) de abril de 1982, cuya acta Constitutiva y Estatutos fueron reformados y quedaron anotados en el mismo Registro Mercantil, en fecha cuatro (4) de junio de 1990, bajo el No. 163, folios 190 al 198, para demandar por el procedimiento intimatorio previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil a la sociedad mercantil SUN TROPIC, C.A. y al ciudadano FIRDAWZY MOHAMED AYUBY DAOU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.064.173, con fundamento en un pagaré signado con el número 65010011, emitido el veintitrés (23) de marzo de 2001, por un monto de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000, 00), con fecha de vencimiento veintitrés (23) de marzo de 2002, para ser pagado por la sociedad mercantil SUN TROPIC C.A. o en su defecto el ciudadano FIRDAWZY MOHAMED AYUBY DAOU, en su carácter de avalista.
A los fines de resolver sobre la admisión de la demanda, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 641 del Código Adjetivo que “sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio...” A decir del procesalista Aristide Rengel Romberg “la elección de domicilio es bilateral, es un convenio para prorrogar la competencia territorial (pactum de foro prorrogado) y sustituir el domicilio de elección al fuero general o especial señalado en la Ley. Sin embargo, la elección de domicilio no tiene efectos absolutos, es meramente facultativa, de modo que el demandante no está en la obligación de seguir el domicilio elegido y éste concurre con el fuero ordinario establecido en la ley. Para que la elección tenga carácter imperativo y no meramente facultativo, es necesario que las partes contractualmente así lo establezcan y excluyan expresamente la libertad de escogencia de otro fuero... Asimismo, la elección de domicilio debe constar por escrito...” (subrayado y negrillas del Tribunal) (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, p. 353).
De esta manera, de una lectura del título valor fundamento de esta acción, se evidencia que en el mismo, de forma expresa se asentó como una cláusula que “Para todos los efectos que se deriven de este pagaré, se elige la ciudad de Caracas como domicilio especial, exclusivo y excluyente de cualquier otro, a la jurisdicción de cuyos tribunales se somete mi (nuestra) representada expresamente,” así pues ambas partes convinieron en la elección de domicilio especial y por ende, mal puede la parte actora incoar la acción por los Tribunales con competencia terrritorial en el Estado Zulia.
Por todo lo antes expuestos y considerando que en el caso subjudice, la parte actora ha intentado la acción de Cobro de Bolívares por la vía intimatoria, establecida en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, el cual se trata de un procedimiento contencioso especial, aunado al hecho cierto que en el pagaré fundamento de la pretensión, aparece en forma expresa y escrita la voluntad de las partes de someterse a la jurisdicción de los Tribunales de la ciudad de Caracas exclusivamente, este Órgano Jurisdiccional es incompetente territorialmente para conocer y sustanciar la presente causa.
En consecuencia, siendo la competencia en razón de territorio de orden público y declarable aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara INCOMPETENTE para seguir conociendo del presente litigio, y declina su competencia para un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Caracas, que le corresponda conocer por distribución. Así se decide.
Se ordena la remisión del expediente al referido Juzgado, a fin de que se avoque al conocimiento, sustanciación y decisión de la presente causa.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los ( ) días del mes de enero de dos mil cinco (2005). Años 194º y 145º.
La Juez,
(fdo)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez. La Secretaria,
(fdo)
Abog. Militza Hernadez Cúbillan.
En la misma fecha, siendo las _______________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ______ del Libro de Sentencias. La Secretaria, (fdo) Abog. Militza Hernández Cúbillan.
La Suscrita Secretaria CERTIFICA que la presente copia es traslado fiel y exacto de su original. Maracaibo, de Enero de 2005.
ELUN/MHC/dcjf
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