REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESUS MARIA SEMPRUN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: 00262
CAUSA: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION
PARTES: DEMANDANTE: GILBERTO AMARIS NARANJO
DEMANDADA: HORTENCIA MACHADO

En fecha veintidós de septiembre del año dos mil tres, fue presentado libelo de demanda que por: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION, incoara el ciudadano: GILBERTO AMARIS NARANJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número; V-7.782.368, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, asistido en este acto por el Abogado en Ejercicio RUMALDO BENITO GOVEA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 28.164. En contra de la ciudadana: HORTENCIA MACHADO, venezolana, titular de la cédula de identidad número: V-7.779.516 y domiciliada en Jurisdicción del Municipio Catatumbo, Estado Zulia. Y donde demanda un pago por la cantidad de: TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000); soportada en una Letra de Cambio, y demanda así mismo el pago de intereses, y honoraros profesionales.
En esa misma fecha veintidós de septiembre del año dos mil tres, se admitió la demanda y se ordenó la Intimación de la demandada, se libraron los recaudos de Intimación y se le hizo entrega al Alguacil para que practicara la misma; así mismo se abrió Cuaderno de Medidas y se decretó embargo preventivo de bienes propiedad de la demandada, y se libraron los recaudos respectivos.- En fecha veinticuatro de septiembre de ese año dos mil tres, El Alguacil expuso que intimó a la demandada, y se negó a firmar, por lo que se le libró boleta de notificación.- En fecha veintinueve de septiembre del año dos mil tres, El Secretario del Tribunal expuso que notificó a la demandada.- En fecha dieciocho de marzo del año dos mil tres, El Tribunal mediante auto agregó resultas del Despacho Comisorio, el cual fue remitido por el Tribunal Ejecutor por falta de impulso procesal.- Al analizar las actas integrantes del presente expediente, se evidencia que la última actuación procesal fue el día: Veintinueve de septiembre del año dos mil tres (29-09-03), según consta al folio 07 de la pieza principal, la cual fue la práctica por el Secretario de este Tribunal, y hasta la presente fecha diecisiete de enero del año dos mil cinco (17-01-05), han transcurrieron un (01) año, tres (03) meses y dieciséis (16) días, y en el mismo no se ha efectuado ningún acto de procedimiento para que continué el juicio, y el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su enunciado dice, cito:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año
sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por
las partes……”
es decir, que la inactividad procesal por parte de la litigante trae aparejada una sanción de ley que es la perención, y siendo esta por su propia naturaleza jurídica de orden público e irrenunciable por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, manteniendo la causa en estado subjudice; y nuestro máximo Tribunal en sentencia del 19 de mayo de 1988, hace referencia a que: “La perención conforme al texto del articulo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el termino prescrito por la Ley.” Igualmente en fecha 6 de julio de 2004, reitera la Sala de Casación Social de nuestro mas Alto Tribunal que: “El fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden publico, basta que se produzca para su declaratoria: (i) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (ii) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el ultimo acto de procedimiento”. Por lo que esta Juzgadora considera que ha operado LA PERENCION DE LA INSTANCIA. Y ASI SE DECLARA.-
De lo anteriormente expuesto, este Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad a lo establecido en el enunciado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, con todos los efectos legales previstos en los artículos 270 y 271 ejusdem. Notifíquese, mediante boleta al demandante de la presente decisión.-
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Encontrados a los diecisiete días del mes de enero del año dos mil cinco.-Años 194° y 145°.-
La Jueza,
Abg. Mariladys González González
El Secretario,
Wilmer Enrique Ocando Fernández
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, siendo las diez de la mañana, y con las formalidades de ley, se publicó la sentencia, quedando anotada bajo el número: 01 de las Sentencia Interlocutorias. Y se libró boleta de notificación.-
El Secretario,
Wilmer Enrique Ocando Fernández