REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda









































SENTENCIA DEFINITIVA

Se inició la presente causa por Juicio de PENSIÓN DE ALIMENTOS incoado por la ciudadana YASMINA MARÍA SAAVEDRA GALBAN, obrando a favor de sus hijos: YASNEYKA ANDREINA, REYBER OLAGUER y NEY JOSÉ LUGO SAAVEDRA, antes identificados, contra el ciudadano NEY OLAGUER LUGO FERNANDEZ, igualmente identificado en autos, la cual fue presentada y admitida en fecha 07 de Febrero de 2.002 por ante este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, por ser competente para ello. La presente demanda vino acompañada de los documentos originales como son el la partida de nacimiento de las menores. (folios desde el 01 al 06).

En la misma fecha, se libraron los recaudos de citación al demandado y la Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público. (folios 07 y 08).

En la misma fecha, fue decretada Medida Preventiva de Embargo contra el ciudadano, NEY OLAGUER LUGO FERNANDEZ ejecutada por el TRIBUNAL DE EJECUCION DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA, SIMÓN BOLÍVAR, LAGUNILLAS Y BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Cumplidas como han sido las formalidades legales pasa este Tribunal a dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del Ordinal Tercero, del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil vigente.

ANTECEDENTES

En fecha 25 de Febrero del 2.002, se libró oficio al JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA, MIRANDA, SIMON BOLIVAR, LAGUNILLAS, VALMORE RODRIGUEZ Y BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, exhortándose a los fines de que ejecutara la medida solicitada. (folio 04 y 05, pza. medida).

En fecha 21 de Febrero de 2.002, la ciudadana YASMINA MARÍA SAAVEDRA GALBAN asistida por la abogada JUANA REYES, estampa diligencia en la cual expone retirar el exhorto librado al JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA, MIRANDA, SIMON BOLIVAR, LAGUNILLAS, VALMORE RODRIGUEZ Y BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas. (folio 06).

En fecha 25 de Febrero de 2.002, el JUZGADO SEGUNDO ESPECIAL EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA, MIRANDA, SIMON BOLIVAR, LAGUNILLAS, VALMORE RODRIGUEZ Y BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, recibe el exhorto emanado del JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda. (folios desde el 07 al 10, pza. medida).

En fecha 01 de Marzo de 2.002, el JUZGADO SEGUNDO ESPECIAL EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA, MIRANDA, SIMON BOLIVAR, LAGUNILLAS, VALMORE RODRIGUEZ Y BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, se traslada a la sede de la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., a los fines de ejecutar la medida de embargo decretada. (folio 11).

En fecha 05 de Marzo de 2.002, el JUZGADO SEGUNDO ESPECIAL EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA, MIRANDA, SIMON BOLIVAR, LAGUNILLAS, VALMORE RODRIGUEZ Y BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, remite el exhorto cumplido al JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda. (folios 12 y 13, pza. medida).

En fecha 26 de Abril de 2.002, este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, recibe el exhorto emanado del JUZGADO SEGUNDO ESPECIAL EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA, MIRANDA, SIMON BOLIVAR, LAGUNILLAS, VALMORE RODRIGUEZ Y BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, ordenándose agregar a las actas., EN LA MISMA FECHA EL Suscrito Secretario Natural hace constar que fueron testado los folios 8,9,10,11,12,13 (folio 14 pza. medida).

En fecha 11 de Junio de 2.002, la abogada LILIANA OLIVARES CHIN, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, consigna en original el Poder otorgado por el ciudadano NEY OLAGUER LUGO FERNANDEZ, dándose por citado en el presente juicio. (folios desde el 09 al 13).

En fecha 14 de Junio de 2.002, la abogada LILIANA OLIVARES CHIN, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, presenta escrito de contestación a la demanda. (folios desde el 14 al 17).

En fecha 19 de Junio de 2.002, la abogada LILIANA OLIVARES CHIN, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, presenta escrito de promoción de pruebas. (folio 18).

En fecha 25 de Junio de 2.002, el Tribunal admite el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada, y fija oportunidad para oír las testimoniales promovidas. (folio 19).

En fecha 25 de Junio de 2.002, se oficia a la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A. (folio 20).

En fecha 26 de Junio de 2.002, el Alguacil natural de este Juzgado, expone recibir oficio Nº 6130-624-3152-2003. (folio vto. 20).

En la misma fecha, la ciudadana YASMINA MARÍA SAAVEDRA GALBAN asistida por la abogada JUANA REYES, estampa diligencia en la cual hace la aclaratoria que en el oficio emanado de la SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., no hacen la aclaratoria del expediente al cual debe ser agregado el mencionado cheque. (folios 15 y 16, pza. medida).

En fecha 28 de Junio de 2.002, la abogada LILIANA OLIVARES CHIN, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, estampa diligencia en la cual consigna documento en original del record asistencial médico, como instrumento probatorio. (folios 21 y 22).

En fecha 01 de Julio de 2.002, se evacuó la testimonial de la ciudadana MAYELIN ANDRADE ROMERO, promovida por la parte demandada. (folio 23).

En la misma fecha, se evacuó la testimonial de la ciudadana ADELINA ROMERO CHACÓN, promovida por la parte demandada. (folio 24).

En fecha 25 de Julio de 2.002, el Alguacil natural de este Juzgado, consigna Boleta de Notificación entregada a la Fiscal del Ministerio Público. (folios 25 y 26).

En fecha 23 de Septiembre de 2.002, el abogado EDINSON OLIVARES CHIN, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, estampa diligencia en la cual solicita al Tribunal proceda a sentenciar. (folio 27).

En fecha 02 de Abril de 2.003, la abogada LILIANA OLIVARES CHIN, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, estampa diligencia en la cual solicita al Tribunal proceda a sentenciar. (folio 28).

En fecha 04 de Abril de 2.003, el Tribunal dicta auto para mejor proveer en el cual ordena se oficie al INAM, a los fines de que realice un informe socioeconómico. (folios 29 y 30).

En fecha 25 de Abril de 2.003, la abogada LILIANA OLIVARES CHIN, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, estampa diligencia en la cual solicita al Tribunal proceda a sentenciar la presente causa. (folio 31).

En fecha 05 de Mayo de 2.003, el Tribunal llama a la reflexión a la parte demandada y ratifica la importancia del informe social en la presente causa. (folio 32).

En fecha 26 de Mayo de 2.003, oficia a la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., a los fines de que aclare el nombre del trabajador al cual se le hizo la deducción que dio lugar a la emisión de los cheques Nº 00013541 y 00013537. (folio 19, pza. medida).

En fecha 26 de Junio de 2.003, la ciudadana YASMINA MARÍA SAAVEDRA GALBAN, otorga poder Apud Acta a la abogada en ejercicio JUANA REYES. (folio 33 y su vto.).

En fecha 02 de Julio de 2.003, el Tribunal ordena agregar a las actas la copia del oficio emanado de la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A. (folio 17, pza. medida).

En fecha 03 de Julio de 2.003, el Tribunal recibe oficio emanado de la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., en el cual hacen la aclaratoria del expediente al cual pertenecen los cheques emitidos. (folio 18, pza. medida).

En fecha 10 de Julio de 2.003, la abogada en ejercicio JUANA REYES, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, estampa diligencia en la cual solicita se oficie a la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A. (folio 34).

En fecha 11 de Agosto de 2.003, la abogada en ejercicio JUANA REYES, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, estampa diligencia en la cual solicita al Tribunal oficie a la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., a los fines de que notifique sobre las cantidades de dinero contenidas en los cheques Nº 00013541 y 00013537. (folio 20, pza. medida).

En fecha 13 de Agosto de 2.003, el Tribunal ordena oficiar a la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A, a los fines legales consiguientes. (folios 21 y 22, pza. medida).

En fecha 13 de Octubre de 2.003, se ratifica el oficio Nº 6130-692-3152-2003. (folio 23, pza. medida).

En fecha 28 de Octubre de 2.003, el Tribunal ordena agregar a las actas comunicación emanada de la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A. y el oficio original emanado de este Tribunal. (folios 35, 36 y 37).

En fecha 30 de Octubre de 2.003, el Tribunal dicta Sentencia Interlocutoria (folios 38, 39,40, 41,42, 43,44, 45).

En fecha 15 de Noviembre del 2.004, la abogada en ejercicio REBECA RODRIGUEZ actuando como Apoderada JUDICIAL del ciudadano NEY OLAGUER LUGO FERNANDEZ presenta escrito en la cual solicita que sea decretado por el Tribunal Perención de Instancia (folio 46).

En fecha 16 de Noviembre del 2.004, visto el escrito presentado por la abogada en ejercicio REBECA RODRIGUEZ actuando como Apoderada JUDICIAL del ciudadano NEY OLAGUER LUGO FERNANDEZ, el Tribunal ordena agregar a las actas para luego resolver lo conducido (folio 47)


DECISION

Delimitado así el problema corresponde a esta Jurisdicción su pronunciamiento y al efecto observa:

El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

Es importante señalar los puntos que destacamos como lo son la justicia gratuita y la prontitud en la decisión correspondiente. Esto es, que la justicia no está sometida a pagos, tasas e impuestos de ningún tipo por parte de los Tribunales de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, con ello desapareció el arancel judicial, y por otro lado la prontitud de la decisión, que nos lleva al principio de la celeridad procesal, obligación que surge para el administrador de justicia que es el Juez, y en el caso de no existir lapsos para responder los pedimentos prevé el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, hacerlo dentro de los 03 días siguientes a la solicitud, con sanciones de orden legal, por el retraso en la decisión o lo llamado retraso judicial.

El legislador no sólo exige prontitud al Juez para decidir, sino también exige la celeridad procesal la parte actora, so pena de ser castigado con la Perención de la Instancia, imponiéndole sus cargas correspondientes.

Las obligaciones del actor que le impone la ley para evitar la Perención son las siguientes:

1. Presentación de la demanda cumpliendo con los requisitos del artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo y 340 del Código de Procedimiento Civil;

2. Suministrar las copias simples del libelo de la demanda para librar los recaudos de citación;

3. Impulsar el proceso.

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en sus acápites dispone que:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

El Legislador previó una sanción muy grave como es la PERENCION, la misma está condicionada a que el demandante que no cumpla con las obligaciones que le impone la Ley, debe pues, necesariamente tratarse de una obligación establecida por la Ley, y no puede ser de otra manera, pues toda norma sancionatoria es de interpretación restrictiva; además siendo de extrema gravedad la sanción, como lo es la perención. Ahora bien, pasa este Sentenciador a determinar si en el caso subjudice se operó la Perención de la Instancia, y del análisis de las actuaciones que se han dejado sintetizadas aparece que en el presente juicio se dicto Sentencia Interlocutoria donde se ordena la Reposición de la Causa en fecha 30 de Octubre de 2003, transcurriendo desde esa fecha el término requerido para la Perención de la Instancia, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1, del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil vigente, extinguiéndose la instancia por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de impulso procesal, lapso que se consumó en fecha 30 de Octubre del año 2004, sin que conste en actas ninguna actividad de las partes capaz de suspender el transcurso del término de Perención que opera de pleno derecho de acuerdo con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte actora no impulsó la citación. ASI SE DECIDE.

Así mismo, advierte este Juzgador, lo establecido en el artículo 246 de la Ley de Protección al Niño y al Adolescente, según el cual:

“Quien injustificadamente abandone un trámite judicial que hubiere instado y que involucre a un niño o adolescente, será sancionado con multa de uno (1) a tres (3) meses de ingreso…”

Así mismo, establece en su artículo 451 ejusdem:

“Se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y las del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas…”

Por cuanto esta ley no dispone de un procedimiento autónomo para ser aplicado, sino que en su defecto se debe remitir a las normas generales del procedimiento establecidas en Códigos supletorios, y estando la Perención verificada, y por cuanto su declaratoria puede hacerse de oficio, en consecuencia

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el Juicio por PENSIÓN DE ALIMENTOS seguido por la ciudadana YASMINA MARÍA SAAVEDRA GALBAN, actuando a favor de los Menores, YASNEYKA ANDREINA, REYBER OLAGUER y NEY JOSÉ LUGO SAAVEDRA, contra el ciudadano NEY OLAGUER LUGO FERNÁNDEZ ASI SE DECIDE.

El Tribunal no hace especial pronunciamiento en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.


PUBLIQUESE, REGISTRESE, CERTIFIQUESE Y NOTIFIQUESE

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, Sellado y Firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, a los veinticuatro (24) días del mes de Enero del año 2005. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.


LA JUEZ SUPLENTE,

ABG. MARIELA REVILLA

EL SECRETARIO

ABG. JHONNY ROMERO


En la misma fecha se dictó y publicó Sentencia, siendo las ocho y quince de la mañana (8:15 a.m.).-
EL SECRETARIO