<
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda
EXPEDIENTE Nº: 6387

PARTE ACTORA: SOCIEDAD MERCANTIL FARMACIA ZULIANA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 04 de Octubre de 1994, bajo el Nº 16, Tomo 1-A y ubicada en el Municipio lagunillas del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: IRIS CALLES DE POCATERRA y OLENKA HALINA SKRZYPCZAK DE CAMPOROTA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.172.344 y 11.252.001, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.899 y 60.197 y de este domicilio

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCCIONES Y SOLDADURA PIÑA, C.A (CONSOPCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de Julio de 1992 bajo el nº 47, Tomo 2-A.
ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE DEMANDADA:
SIN REPRESENTACIÓN LEGAL…………….

SENTENCIA DEFINITIVA: “HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO”

En fecha veintiuno (21) de Diciembre de (2.004), compareció ante este Tribunal la Apoderada Judicial de la parte actora Abogada en ejercicio IRIS CALLES DE POCATERRA, presentado diligencia mediante la cual DESISTE del presente procedimiento y renuncia de cualquier tipo de acción que pueda invocar contra la SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCCIONES Y SOLDADURA PIÑA, C.A. Observa el Tribunal conforme a lo ordenado en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil Vigente que leído textualmente expresa:

“En cualquier estado y grado de la causa, puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en Sentencia pasada en Autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.

IRREVOCABILIDAD DEL ACTO:

“El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal. ASÍ SE DECIDE.
Artículo 265:
“El demandante no podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el procedimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA: Por las razones expuestas y por los Dispositivos Legales enunciados, este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara la HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO practicado por la parte demandante, y da por Consumado el Acto, y se ordena proceder como SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA en el presente Procedimiento por COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN) seguido por la SOCIEDAD MERCANTIL FARMACIA ZULIA, C.A, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCCIONES Y SOLDADURA PIÑA, C.A(CONSOPCA); así mismo ordena devolver los Documentos originales que corren insertos en las actas que conforma el presente expediente, dejando copia certificada de los mismos en actas.

Cumplidas como hayan sido las formalidades se ordena el Archivo del presente expediente.

PUBLÍQUESE, CERTIFÍQUESE, EXPÍDASE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia Certificada por Secretaría, del presente FALLO, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.384 del Código Civil, y el 90 y 92, Ordinal 3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
DADO, FIRMADO Y SELLADO en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, a los Diecinueve (19) día del mes de Enero del año dos mil cinco (2.005). AÑOS: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE
ABGDA. MARIELA REVILLA ACOSTA

EL SECRETARIO,

ABG. JHONNY ROMERO A

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m) y no se devolvieron los documentos originales por cuanto la parte actora no proveyó las copias simples para su debida certificación.
EL SECRETARIO