REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR

RÉPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA



TRIBUNAL DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, siete de Enero del 2005.
194° y 145°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

CAUSA N° M-003-05
JUEZ: JOSE MANUEL COLMENARES GALLEGOS
FISCAL: DECIMOSEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO. ABOG: AITOB LONGARAY
DEFENSOR PUBLICO: ANGEL ROSALES
SECRETARIA: YOLANDA GUTIERREZ
IMPUTADO: SE OMITEN LAS IDENTIDADES..
VICTIMA: JOSEFINA ROSALES DE MUÑOZ

En el día de hoy, siete de Enero del dos mil cinco, siendo las diez de la mañana, se dio inicio al Acto de Presentación de los imputados adolescentes: ,SE OMITEN LAS IDENTIDADES del Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, abogado AITOB LONGARAY VELASQUEZ, quienes estando presentes manifestaron que designaban como sus defensor al abogado ciudadano ANGEL ROSALES, Defensor Público Septimo en Materia Penal de Responsabilidad de Adolescentes, quien estando presente aceptó el cargo. Acto seguido el Juez cede la palabra al representante del Ministerio Público a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho adolescente, quien en representación de la victima, expuso: “De conformidad con el Artículo 44 y 49 numeral 1° de la Constitución de la República de la Presento en este acto aparentemente a los adolescentes: SE OMITEN LAS IDENTIDADES , quienes fueron aprehendidos por una comisión de la Policía Municipal, cuando encontraron en su poder objetos de delito de HURTO cometido en contra de la Sociedad Mercantil TITAS, ubicada en San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, hecho esto cometido en horas de la noche del día seis de Enero del 2005; en este acto y del análisis de las presentes actuaciones considera esta representación Fiscal, que estamos en presencia del HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 455, Ordinal 3°, 4° y 9° del Código Penal, que formalmente les imputo en este acto. Ahora bien ciudadano Juez en virtud de que en el acta policial no están plenamente identificados quienes aquí presento, es por lo que en este acto solicito su detención de conformidad con el Artículo 558 de la LOPNA, a fin de poder lograr su identificación plenamente dentro del término legal previsto para ello. Igualmente solicito Rueda de Reconocimiento de objeto incautados a dichos aprehendidos, de conformidad con el Artículo 234 en donde actuara como reconocedora la representante legal de dicha Empresa ciudadana JOSEFINA ROSALES DE MUÑOZ. Es todo.- Seguidamente el Juez procedió a imponerle a los adolescentes de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicándole que podían declarar en este acto o callar y que su silencio no les perjudica. Como Director del proceso y con base al carácter educativo que conforme al Artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta Audiencia, explicó sencilla y claramente a los imputados cada uno de los episodios e incidentes sucedidos en la audiencia y les preguntó si mantuvieron comunicación con sus familiares luego de su aprehensión. Obtenidas las respuestas y datos regulares, los adolescentes, manifestaron sus deseos de no rendir declaración. Acto seguido este Juzgador acuerda solicitarles las respectivas identificaciones y declaraciones en forma separada, ordenando salir a los demas adolescentes procediendo a identificar al adolescente quien dijo ser y llamarse como queda escrito: JEAN CARLOS CALDERON DOMINGUEZ, manifestó tener 22 años de edad, nacido el dia 15-02-1982, ser venezolano, de profesión zapatero, indocumentado, no porta cédula de identidad, natural de Santa Bárbara de Zulia, residenciado en la calle 2, (antes San Francisco), frente al salon de Belleza Keysis, de la población y Parroquia Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, hijo de Delfira Quiroz y Luis Adolfo Calderon.- Seguidamente se procede a identificar al adolescente: SE OMITE IDENTIDAD, manifestó tener 14 años de edad, nacido el día el 20-08-1990, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, indocumentado, no porta cédula de identidad, residenciado en la calle 25, casa sin número, diagonal al abasto Dugarte, Barrio Bicentenario de la población y Parroquia Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, hijo de Antonio Ramón Mato y Diana María Castaño.- Seguidamente se procede a identificar al adolescente SE OMITE IDENTIDAD, de 15años de edad, de nacionalidad venezolana, indocumentado, no porta cédula de identidad, vive según su información debajo del puente Bolivar, hijo Lidi Martinez del Carmen Florian y Alfredo no sabe el apellido. Seguidamente se procede a identificar al adolescente SE OMITE IDENTIDAD, de 17 años de edad, de nacionalidad venezolana, nacido el dia 26-07-1986, natural de Santa Bárbara de Zulia, indocumentado, no porta cédula de identidad, residenciado según su manifestación debajo del puente Bolivar, hijo Yoleida Pino del Carmen Olivares, no sabe el nombre del padre.-De inmediato se le concede el derecho de palabra al Defensor Público de los adolescentes, quien expuso: Niego todo y cada uno de los cargos que se les imputa a mis representados, por cuanto no existen en el expediente elementos suficientes que determinen que las golosinas que dichos adolescentes estaban consumiendo debajo del puente Bolívar que divide a la ciudad de Santa Bárbara de Zulia, con San Carlos de Zulia, pertenezcan a la tienda TITAS, propiedad de las ciudadanas Josefina Rosales y Matilde Marquez, por lo tanto solicito de este Despacho se ordene la libertad de los imputados y en su defecto medida Cautelar Sustitiva de la Libertad de conformidad con la LOPNA. Es todo. Oídos los alegatos de la representación Fiscal y de la Defensa, y guardando las garantías del debido proceso, este Juzgador analizados como han sido las actuaciones que conforman la investigación que se inicia considera que se cometió un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no está evidentemente prescrita, como es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 455, Ordinales 3°, 4° y 9° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JOSEFINA ROSALES DE MUÑOZ, al igual como ha quedado demostrado en actas la falta de identificación de los supuestos adolescentes imputados, es por lo que este Juzgador acoge lo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público en decretar a los imputados adolescentes SE OMITEN LAS IDENTIDADES, sus detención para identificación, de conformidad con el Artículo 558 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, lo cual deberán cumplir en la sede de la Policía Municipal del Municipio Colón, para que la Fiscalía logre la identificación de los imputados, dentro del lapso de noventa y seis horas, de conformidad con el Artículo 560 de la LOPNA. En cuanto a la solicitud del Defensor de los imputados de conceder una Medida Cautelar, el Tribunal se abstiene de concederla hasta tanto quede plenamente determinada la identificación de los adolescentes imputados. Por lo que Este JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como Juez de Control de conformidad con lo establecido en el Artículo 666 ejusdem, Garantista del debido proceso, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en uso de las atribuciones que me confieren los Artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas en este caso al cumplimiento de los principios y garantías, resuelve: PRIMERO: Seguir la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario de conformidad con los Artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Decreta la DETENCION PREVENTIVA, de los adolescentes imputados SE OMITEN LAS IDENTIDADES de conformidad con el Artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenando su reclusión en la sede dela Policía Municipal del Municipio Colón del Estado Zulia, participándole de esta decisión. Ofíciese. TERCERO: Se acuerda fijar la Rueda de Reconocimiento solicitada por la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público para el dia 10 de Enero del presente año 2005, a las diez de la mañana.-CUARTO: Remitir la presente causa a la Fiscalía Décimosexta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de Ley para la continuidad de la investigación. Se deja expresa constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva y Juez competente, tal como lo establece el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta y siendo las once y diez minutos de la mañana Culminó el acto. Se anotó la presente resolución bajo el N° 03 y se ofició bajo el No. 3370- 05. Terminó y conformes firman.

El Juez,

Abog: José M. Colmenares G.

El Fiscal del Ministerio Público,


Abog: AITOB LONGARAY

Los imputados Adolescentes,


SE OMITEN LAS IDENTIDADES



El Defensor Público,


Abog: Angel Rosales,
La Victima,


JOSEFINA ROSALES DE MUÑOZ

La Secretaria,

Yolanda Gutiérrez,