REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR

RÉPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA



TRIBUNAL DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, tres de Enero del 2005.
194° y 145°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

CAUSA N° M-001-05
JUEZ: JOSE MANUEL COLMENARES GALLEGOS
FISCAL: DECIMOSEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO. ABOG: AITOB LONGARAY
DEFENSOR PUBLICO: ANGEL ROSALES
SECRETARIA: YOLANDA GUTIERREZ
IMPUTADOS: SE OMITE IDENTIDAD
VICTIMA: CLINICA LIAELENA

En el día de hoy, tres de Enero del dos mil cinco, siendo las once de la mañana, se dio inicio al Acto de Presentación del imputado adolescente SE OMITE IDENTIDAD , del Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, abogado AITOB LONGARAY, quien en representación de la victima, expuso: “ De conformidad con el Artículo 44 de la Constitución de la República dela Presento en este acto al adolescente Franyer Junior Infante Infante, quien fuera aprehendido infraganti por una comisión de la Policía Municipal de Colón del Estado Zulia, cuando fue avistado por el vigilante dela Clinica Lia elena, cuando llevaba en sus manos un codificador de los canales de televisión por cable que habia sido dado en consignación por la Empresa, hecho sucedido el dia 30 de Diciembre del 2004, a las cinco y treinta de la tarde; hecho este que constituye la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 455, ordinal 3° del Código Penal, delito que le imputo en esta Audiencia y solicito al Tribunal le dicte al mencionado adolescente una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, prevista en el Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El adolescente SE OMITE IDENTIDAD, manifesto que designaba como su defensor al abogado ANGEL ROSALES, Defensor Público Séptimo en materia Penal de Responsabilidad adscrito a la Unidad de Defensa Pública, extensión Santa Bárbara, quien aceptó el cargo en él recaído. De inmediato el Juez procedió a solicitar la identificación del imputado adolescente, quien queda identificado de la siguiente manera: SE OMITE IDENTIDAD, de 17 años de edad, nacido el día 23-08-87, de profesión obrero, de nacionalidad venezolana, no porta cédula de identidad, pero manifestó que su cédula de identidad es N° 20.533.955, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, residenciado en la avenida 18, N° 7-64, Barrio San Isidro, de la población y Parroquia Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, hijo de de Deysi Infante y Osmairo Villasmil.- Seguidamente el Juez procedió a imponerle al adolescente de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicándoles que podían declarar en este acto o callar y que su silencio no les perjudica. Como Director del proceso y con base al carácter educativo que conforme al Artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta Audiencia, explicó sencilla y claramente al imputado cada uno de los episodios e incidentes sucedidos en la audiencia y le preguntó si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión. Obtenidas las respuestas y datos regulares, el adolescente, manifestó su deseo de no rendir declaración. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público de los adolescentes, quien expuso: Me adhiero a la solicitud de la Representación Fiscal, en cuanto a la petición de la Medida Cautelar. Oídos los alegatos de la representación Fiscal y de la Defensa, y guardando las garantías del debido proceso, este Juzgador analizados como han sido las actuaciones que conforman la investigación que se inicia considera que se cometió un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no está evidentemente prescrita, como es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 455, Ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio de la CLINICA LIAELENA, es por lo que este Juzgador acoge lo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público en decretar al imputado adolescente SE OMITE IDENTIDAD, la Medida Cautelar contenida en el Artículo 582, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Este JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como Juez de Control de conformidad con lo establecido en el Artículo 666 ejusdem, Garantista del debido proceso, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en uso de las atribuciones que me confieren los Artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas en este caso al cumplimiento de los principios y garantías, resuelve: PRIMERO: Seguir la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario de conformidad con los Artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Hacer cesar la aprehensión policial del adolescente SE OMITE IDENTIDAD, asimismo se ordena oficiar a la Policía Municipal del Municipio Colón del Estado Zulia, participándole de esta decisión. Ofíciese. TERCERO: Se decreta Medida de Presentación al imputado adolescente ,SE OMITE IDENTIDAD plenamente identificado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 582, letra c) de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, el cual deberá presentarse ante este Tribunal cada ocho días, comenzando su presentación el día Martes once de Enero del presente año, mientras dure la investigación. CUARTO: Remitir la presente causa a la Fiscalía Décimosexta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de Ley para la continuidad de la investigación. Se deja expresa constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva y Juez competente, tal como lo establece el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Culminó el acto a las doce y quince del mediodia. Se anotó la presente resolución bajo el N° 01 y se ofició bajo el No. 3370- 01. Terminó y conformes firman.

El Juez,

Abog: José M. Colmenares G.

El Fiscal del Ministerio Público,


Abog: AITOB LONGARAY

El Imputado Adolescente,


SE OMITE IDENTIDAD


El Defensor Público,


Abog: Angel Rosales,

La Secretaria,

Yolanda Gutiérrez,