REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Demandante: Fabiola Kareli Montero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.134.227, domiciliada en la Población de Santa Bárbara del Zulia del Estado Zulia.
Demandada: Rodrigo Moret Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.447.799, domiciliado en el Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida.
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia la presente causa según libelo de demanda admitido en cuanto ha lugar a derecho, en fecha 22 de abril de 2003, la ciudadana: Fabiola Kareli Montero, demanda el pago de los siguientes conceptos: preaviso, antigüedad ordinaria, antigüedad fracción, antigüedad adicional, antigüedad sanción, vacaciones vencidas, vacaciones adicionales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional adicional, bono vacacional fraccionado, utilidades cumplidas, indemnización de daños y perjuicios por despido injustificado, diferencia retroactiva salarial al ciudadano: Rodrigo Moret Ramírez, cumplidas con han sido las formalidades legales en esta instancia, pasa este Tribunal a dictar su fallo de mérito, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que consta en autos, por mandato expreso del artículo 243, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN EL DOCUMENTO LIBELAR
a.- Que en fecha 15 de noviembre de 2000, comenzó a prestar sus servicios, los cuales consistían en impulsar y publicitar, la venta al público, de granos variados en “Víveres Júnior”, colocándolos y ordenándolos en los estantes exclusivos para la venta de los mismos; cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes de 8 a.m. A 12 m., y de 2 p.m. A 6 p.m., y los sábados de 8 a.m. A 12 m.
b.- Que el día 6 de marzo de 2003, fue despedido injustificada y sorpresivamente por el ciudadano: Rodrigo Moret Ramírez, quien fue su contratante. c.- Que devengaba Bs. 120.000,00 como salario mensual.
d.- Que procede a demandar a la patronal por los conceptos y cantidades que se señalan a continuación:
1) Preaviso Sustitutivo 60 días, a razón de salario promedio diario de 5.808,00 Bs., lo que representa la cantidad de 348.480 Bs.
2) Antigüedad Ordinaria, el equivalente a 120 días por 5.808,00 Bs., de salario diario, lo que representa la cantidad de 696.960,00 Bs.
3) Antigüedad Fracción, de 15 días a razón 5.808,00 Bs., de salario diario, lo que representa la cantidad de 87.120,00 Bs.
4) Antigüedad Adicional, 2 días a razón de 5.808,00 Bs., de salario diario, lo que representa la cantidad de 11.616,00 Bs.
5) Antigüedad Sanción: 60 días a razón de 5.808,00 Bs., de salario diario, lo que representa la cantidad de 348.480,00 Bs.
6) Vacaciones vencidas, para el periodo:
i) 15 -11- 2000 al 15 -11- 2001, 17 salarios X 5.808 = 90.508,00 Bs.
ii)15 -11- 2001 al 15 -11- 2002, 17 salarios X 5.808 = 90.508,00 Bs.
7) Vacaciones Adicionales, 1 salario X 5.808 = 5.808,00 Bs.
8) Vacaciones Fraccionadas, 3,75 salario X 5.808 = 21.780 Bs.
9) Bono Vacacional, a) periodo del 15 -11- 2000 al 15 -11- 2001, 7 salarios X 5.324 = 37.268,00 Bs.
b) periodo del 15 -11- 2001 al 15 -11- 2002, 7 salarios X 5.808 = 40.656,00 Bs.
10) Bono Vacacional Adicional: 1 salario X 5.808 = 5.808 Bs.
11) Bono Vacacional Fraccionado: 1,74 salario X 5.808 = Bs. 10.105,92
12) Utilidades Cumplidas: a) periodo del 15 -11- 2000 al 15 -11- 2001, 15 salarios X 5.324 = 79.860,00 Bs.
b) periodo del 15 -11- 2001 al 15 -11- 2002, 15 salarios X 5.808 = 87.120,00 Bs.
13) Indemnización de daños y perjuicios por despedido injustificado: 30 salarios X 5.808 Bs. = 174.240,00 Bs.
14) Diferencia o retroactivo salarial: 1.021.880,00 Bs.
Para totalizar unas prestaciones de sociales de TRES MILLONES CIENTO SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES, CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 3.166.425,92).
Así mismo demanda el incremento de lo percibido por concepto de utilidades que acrecientan el salario en una proporción de Bs. 242,00; sobre el preaviso, antigüedad ordinaria, antigüedad fraccionada, antigüedad adicional, antigüedad sanción prefijada que ascienden a la suna de Bs. 62.194,00.
Y finalmente, demanda los intereses sobre la antigüedad acumulada.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN EL ESCRITO DE CONTETACIÓN
En fecha nueve de junio de 2003, la parte demandada a través de apoderado judicial, opone una cuestión previa, la cual es resuelta y declarada sin lugar en providencia dictada en fecha ocho de agosto de 2003, posteriormente y en fecha veintidós de agosto de 2003, da contestación a la presente demanda en los siguiente términos: Alega la demandada, que jamás existió, en ningún momento relación jurídica, que en ningún momento fue celebrado contrato de trabajo con la actora, que existe una confusión real con su poderdante para el pago de cantidades de dinero, que el mismo no ejerció actividad mercantil en esa época, que la actora confiesa en su demanda, que su relación laboral la prestó en el sitio donde funciona la firma mercantil “Víveres Júnior, C. A.”, adicionalmente denuncia un fraude procesal, para pasar de seguida a negar y rechazar todos y cada uno de los términos explanados en el libelo y en los cuales se fundamenta la pretensión.
En fecha dieciséis de abril de 2004, el Tribunal dijo “visto”, con informes de la parte demandada.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien de acuerdo a los términos en que quedó planteada tanto la demanda como la contestación, mediante la afirmación de la actora de haber sido trabajador de la demandada y que por ende tiene derecho al pago de los conceptos reclamados, y dado que la demandante negó y rechazo cada uno de los hechos que fundamentan la pretensión del actor, este sentenciador para decidir observa:
En sentencia Nº 41 de fecha 15 de marzo de 2000, en el juicio seguido por Jesús E. Henríquez E. contra Administradora Yuruary, C.A., la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del eximio Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, dejó sentado lo siguiente:
“Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también cuando se invierte la carga de la prueba y cuales de los hechos del actor se tendrán por admitidos.
Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuales de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1.- Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique de cómo relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley orgánica del Trabajo).
2.- Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar; y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc…” (Omissis) (El subrayado y las negrillas son de la jurisdicción).
Por tanto se invirtió la carga de la prueba, y era deber de la demandada demostrar los alegatos, esgrimidos en la contestación de la demanda. Así se declara.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
1.- Reprodujo el mérito favorable que emerge del libelo de demanda. En realidad la actora con esta promoción, no está promocionando nada, salvo que esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en causa pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promoverte, en función de la justicia pretendida y concretada en la sentencia de mérito. Así se establece.
2.- Promovió, los siguientes testigos:
a) Carmen María Morales, esta testigo no fue evacuada.
b) Yasmeli del Carmen Portillo Soto, la testimonial jurada de esta testigo corre inserta a la altura del folio 45 al 48, de un análisis exhaustivo de la deposición de este testigo, infiere este jurisdicente, que éste le merece confiabilidad y la convicción necesaria capaz de apreciar en su justo valor probatorio la misma, habida consideración que la testigo manifestó tener conocimiento directo que la ciudadana: Fabiola Kareli Montero, trabajó para el ciudadano: Rodrigo Moret Ramírez, porque ella presenciaba cuando le pagaba y la iba a buscar y surtía los estantes, que le consta el despido por habérselo informado el mismo patrono al notificar a la oficina donde ella laboraba. En consecuencia, este testigo le merece fe a este sentenciador por ser conteste en sus deposiciones, razón por la cual a tenor de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal aprecia dicha testifical y le otorga valor probatorio. Así se decide.
c) Neglis del Carmen Villasmil Garrillo, la testimonial jurada de esta testigo corre inserta a la altura del folio 51 al 56, de un análisis exhaustivo de la deposición de este testigo, infiere este jurisdicente, que éste le merece confiabilidad y la convicción necesaria capaz de apreciar en su justo valor probatorio la misma, habida consideración que la testigo manifestó tener conocimiento directo que la ciudadana: Fabiola Kareli Montero, trabajó para el ciudadano: Rodrigo Moret Ramírez, manifestando que en una oportunidad el mencionado ciudadano le dejó la cancelación con ella, ya que la ciudadana: Fabiola Kareli Montero, se encontraba en su hora de descanso, manifestó adicionalmente que le consta que el ciudadano: Rodrigo Moret Ramírez, despidió a la ciudadana: Fabiola Kareli Montero, en la respuesta de la pregunta sexta: “…donde me participa que la señorita Fabiola está despedida, que hasta ese día trabajaba que no seguiría impulsando los granos”…, asimismo al responder las repreguntas de la representación de la demandada, fue coherente, clara, precisa y no incurrió en ninguna contradicción. En consecuencia, este testigo le merece fe a este sentenciador por ser conteste en sus deposiciones, razón por la cual a tenor de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal aprecia dicha testifical y le otorga valor probatorio. Así se decide.
d) Engris Alexandra Sánchez González, esta testigo no fue evacuada.
e) Wilfredo Arenas, la testimonial jurada de este testigo corre inserta a la altura del folio 62 al 63, de un análisis exhaustivo de la deposición de este testigo, infiere este jurisdicente, que éste no le merece la confiabilidad y la convicción necesaria capaz de apreciar en su justo valor probatorio la misma, habida consideración que el testigo manifestó que no sabe como se llama el ciudadano que despidió a la ciudadana: Fabiola Kareli Montero, manifestó también que “No sabía si trabajaba para él” (refiriéndose al ciudadano: Rodrigo Moret Ramírez); De igual forma al preguntársele cual era el salario que devengaba la ciudadana: Fabiola Kareli Montero, respondió, “no le sé responder porque yo eso no se lo averiguo a nadie”. En consecuencia, este testigo no le merece fe a este sentenciador por haber incurrido en divagaciones en sus deposiciones, razón por la cual a tenor de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal no valora o aprecia dicha testifical y no le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1.- Promueve, reprodujo y hace valer el mérito y valor jurídico de las actas procesales. Igual reflexión a la anterior, ya que en realidad la demandada con esta promoción, no está promocionando nada, salvo haciendo idéntica reflexión en el punto similar, en la promoción de la actora, esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en causa pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promoverte, en función de la justicia pretendida y concretada en la sentencia de mérito. Así se establece.
2.- Promovió, reprodujo e hizo valer el contenido del escrito de contestación de la demanda.
Llama poderosamente la atención de este jurisdicente el malabarismo jurídico planteado en esta promoción, por utilizar una expresión eufemística, y no afirmar que se trata de un adefesio jurídico, lo cual me obliga a realizar una profunda reflexión y tratar de inferir por alguna vía de razonamiento lógico, que cosa estaba tratando de plasmar o evidenciar la demandada con semejante promoción, ya que parece no tener norte claro que, lo que sé promueve, es lo que sé debe evacuar, salvo que se baste así misma, habida cuenta que debe probarse lo que se alega, y es en la oportunidad de dar constelación a la demanda, el acto por antonomasia de alegar la demandada su pretensión, lo que es lo mismo el actor postula su acción en la pretensión contenida literalmente en el libelo de la demanda, lo que le es símil al demandado en la contestación de la demanda, mal podría tal actuación, en la que se acciona la pretensión del demandado, promoverse como prueba. Así se declara.
3.- Promovió, los siguientes testigos, domiciliados en la población de Santa Bárbara del Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia:
a) Juan Carlos Chiurio, este testigo no fue evacuado.
b) Pedro Ramón Atencio, este testigo no fue evacuado.
c) Luis Rafael Urdaneta, este testigo no fue evacuado.
d) Pedro Antonio Morán, este testigo no fue evacuado.
e) Guissepe Petrocino, este testigo no fue evacuado.
f) Olga Margarita Romero, esta testigo no fue evacuada.
g) Luisa María Contreras de Urdaneta, esta testigo no fue evacuada.
h) Eulogio Darío Boscán, este testigo no fue evacuado.
4.- Promovió, los siguientes testigos domiciliados en la población de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida:
a) Pedro Ortega, este testigo no fue evacuado.
b) Luis Ramón Sánchez, este testigo no fue evacuado.
c) Alirio Díaz, este testigo no fue evacuado.
d) Pedro Ramón Sánchez, este testigo no fue evacuado.
e) Juan Alberto Contreras, este testigo no fue evacuado.
f) Jerson Duran, este testigo no fue evacuado.
g) Olga María Sánchez, esta testigo no fue evacuada.
h) Luisa Vergara, esta testigo no fue evacuada.
i) Toño Francisco Medina, este testigo no fue evacuado.
5.- Promovió, los siguientes testigos domiciliados en la población en el Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida:
a) Wiliam Castro, la testimonial jurada de este testigo corre inserta a la altura del folio 68 y su vuelto, de un análisis exhaustivo de la deposición de este testigo, infiere este jurisdicente, que éste no le merece la confiabilidad y la convicción necesaria capaz de apreciar en su justo valor probatorio la misma, habida consideración que el testigo no manifiesta en ningún momento conocer a la ciudadana: Fabiola Kareli Montero, sin embargo manifestó …” Si me consta que la señora Fabiola Careli Montero recibía ordenes y dependía de Viveres de Júnior”; De igual forma al preguntársele que si el horario de trabajo de la ciudadana: Fabiola Kareli Montero, lo desarrollaba de lunes a sábado lo hacía única y exclusivamente para esta firma mercantil o firma comercial Víveres de Júnior, respondió, “Si se y me consta que el horario de trabajo que Fabiola Kareli Montero, realizaba lo hacia única y exclusivamente para la empresa comercial Víveres de Júnior”. En consecuencia, este testigo no le merece fe a este sentenciador por haber incurrido en divagaciones e imprecisiones en sus deposiciones, razón por la cual a tenor de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal no valora o aprecia dicha testifical y no le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.
b) Alí Cevallos, sin embargo a la altura del folio 70 y su vuelto se aprecia, que el testigo que presentaron, fue identificado por el comisionado como: Ramón Ali Ceballos, lo cual permite inferir a este jurisdicente que, aún cuando hay diferencias en los nombres y en los apellidos, que se trata de un mero error material escriturar, es decir, de forma, que no va al fondo de la cuestión controvertida. Así se declara.
De un análisis exhaustivo de la testimonial jurada de este testigo, infiere este jurisdicente, que éste no le merece la confiabilidad y la convicción necesaria capaz de apreciar en su justo valor probatorio la misma, habida consideración que el testigo no manifiesta en ningún momento conocer a la ciudadana: Fabiola Kareli Montero, sin embargo manifestó: …” que esa ciudadana le trabaja a Víveres Júnior ya que esa empresa mantiene mucho personal”; De igual forma al preguntársele en que actividad se desempeña el ciudadano: Rodrigo Moret, respondió: ”Bueno para mi parecer”…. , (el subrayado y las negrillas son del Tribunal). En consecuencia, este testigo no le merece fe a este sentenciador por haber incurrido en suposiciones y divagaciones en sus deposiciones, razón por la cual a tenor de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal no valora o aprecia dicha testifical y no le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.
c) José Edecio Ramírez, la testimonial jurada de este testigo corre inserta a la altura del folio vuelto del 69 al 70, de un análisis exhaustivo de la deposición de este testigo, infiere este jurisdicente, que éste no le merece la confiabilidad y la convicción necesaria capaz de apreciar en su justo valor probatorio la misma, habida consideración que este testigo en sus deposiciones no da razón circunstanciada de sus dichos, se limita a responder de forma casi idéntica a la pregunta, que como se colige son preguntas extremadamente inducidas, amén de la impertinencia de las preguntas y sus repuestas, las cuales no aportan nada significativo a dilucidar la controversia. En consecuencia, este testigo no le merece fe a este sentenciador por no haber aportado nada pertinente o algún elemento de convicción o que incida en el thema litigandum en esta causa, razón por la cual a tenor de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal no valora o aprecia dicha testifical y no le otorga valor probatorio alguno. Así se declara.
d) Genadio Pereira, la testimonial jurada de este testigo corre inserta a la altura del folio vuelto del 70 al 71, de un análisis exhaustivo de la deposición de este testigo, infiere este jurisdicente, que éste no le merece la confiabilidad y la convicción necesaria capaz de apreciar en su justo valor probatorio la misma, habida consideración que el testigo no manifiesta en ningún momento conocer a la ciudadana: Fabiola Kareli Montero, dice que la ha visto trabajando en un supermercado en la Población de Santa Bárbara, sin embargo maneja detalles precisos como el lugar de trabajo, el horario de trabajo, la actividad que desempeña y de quien recibía ordenes o instrucciones, adicionalmente a esto manifestó que conoce al ciudadano: Rodrigo Moret, porque en forma ocasional ejerce la profesión de cómo agricultor, a que actividades se dedica este, que este no tiene ninguna relación con Granos Flor de los Andes y quienes son los dueños de esta empresa. En consecuencia, este testigo no le merece fe a este sentenciador, ya que se colige indefectiblemente que el mismo es preparado en su declaración y se puede apreciar que no ha dicho la verdad, razón por la cual a tenor de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal no valora o aprecia dicha testifical y no le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.
e) Gustavo Adolfo Nietro, la testimonial jurada de este testigo corre inserta a la altura del folio vuelto del 71 al 72, de un análisis exhaustivo de la deposición de este testigo, infiere este jurisdicente, que éste no le merece la confiabilidad y la convicción necesaria capaz de apreciar en su justo valor probatorio la misma, habida consideración que el testigo no manifiesta en ningún momento conocer a la ciudadana: Fabiola Kareli Montero, dice que la ha visto trabajando en un supermercado en la Población de Santa Bárbara, sin embargo maneja detalles precisos como el lugar de trabajo, el horario de trabajo, la actividad que desempeña y de quien recibía ordenes o instrucciones, adicionalmente a esto manifestó que conoce al ciudadano: Rodrigo Moret, porque en forma ocasional ejerce la profesión de cómo agricultor, a que actividades se dedica este, que este no tiene ninguna relación con Granos Flor de los Andes y quienes son los dueños de esta empresa. Llama poderosamente la atención de este sentenciador la sorprendente similitud entre este testimonio y el testimonio rendido por el ciudadano: Genadio Pereira, cuyo análisis corre inserto ut supra, tal cual libreto estudiado y aprendido para un examen. En consecuencia, este testigo no le merece fe a este sentenciador, ya que se colige indefectiblemente que el mismo es preparado en su declaración y se puede apreciar que no ha dicho la verdad, razón por la cual a tenor de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal no valora o aprecia dicha testifical y no le otorga valor probatorio alguno. Así se declara.
f) Fernando Adolfo Nieto, este testigo no fue evacuado.
g) Isaias Ostos, la testimonial jurada de este testigo corre inserta a la altura del folio vuelto del 72 al vuelto del 73, de un análisis exhaustivo de la deposición de este testigo, infiere este jurisdicente, que éste no le merece la confiabilidad y la convicción necesaria capaz de apreciar en su justo valor probatorio la misma, habida consideración que el testigo no manifiesta en ningún momento conocer a la ciudadana: Fabiola Kareli Montero, dice: al responder la SEPTIMA pregunta, “Bueno yo si en las muchas veces que he ido para ese negocio había una tal Fabiola”…, (el subrayado y las negrillas son del Tribunal), en el recorrido del interrogatorio utiliza expresiones como: “que dicen”; “allí deduzco”, “a mi me parece”, “ según dicen por ahí”,
(el subrayado y las negrillas son del Tribunal). En consecuencia, este testigo no le merece fe a este sentenciador, por ser el mismo innegablemente referencial y haber manifestado no tener conocimiento directo de los hechos controvertidos, lo que impide a este sentenciador estimar los motivos de las declaraciones y apreciar las mismas, para que de esta forma las deposiciones aportaran elementos que traen a la convicción de este juzgador la veracidad de sus dichos. Razón por la cual a tenor de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal no valora o aprecia dicha testifical y no le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.
h) Edgar Figueroa, la testimonial jurada de este testigo corre inserta a la altura del folio vuelto del 73 al vuelto del 74, de un análisis exhaustivo de la deposición de este testigo, infiere este jurisdicente, que éste no le merece la confiabilidad y la convicción necesaria capaz de apreciar en su justo valor probatorio la misma, habida consideración que este testigo en sus deposiciones no da razón circunstanciada de sus dichos, se limita a responder de forma casi idéntica a la pregunta, que como se colige son preguntas extremadamente inducidas, amén de la impertinencia de las preguntas y sus repuestas, las cuales no aportan nada significativo a dilucidar la controversia. En consecuencia, este testigo no le merece fe a este sentenciador, ya que se colige indefectiblemente que el mismo es preparado en su declaración y se puede apreciar que no ha dicho la verdad, el mismo vive en la población de Bailadores, sin embargo visita un negocio en Santa Bárbara del Zulia en la mañana, al mediodía y en la tarde, razón por la cual a tenor de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal no valora o aprecia dicha testifical y no le otorga valor probatorio alguno. Así se declara.
i) Andrés Sánchez, este testigo no fue evacuado.
j) Medardo Salas, este testigo no fue evacuado.
Con relación al fraude denunciado por la demandada en su escrito de contestación de demanda, es criterio de este sentenciador, tal como lo dejado establecido nuestro máximo Tribunal de Justicia, las acciones por fraude procesal, deben instaurarse y sustanciarse por juicio autónomo ordinario y no como incidencia, toda vez que el lapso probatorio establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previsto para los requerimientos excepcionales del procedimiento, es sumamente limitado para que las partes traigan a los autos todas las probanzas tendientes a demostrar el fraude denunciado, lo que si se logra en un lapso probatorio amplio y extenso como el del juicio ordinario (Sentencia de fecha 04-08-2000, Sala Constitucional, N° 908, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero). En virtud de lo expuesto con antelación en sentenciador declara improcedente la denuncia de fraude procesal. Así se decide.
Establece el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:
“Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba…”
Así las cosas, habiéndose valorado las pruebas aportadas al proceso, con relación al tema a decidir, no habiendo la demandada probado nada que le favorezca, ni desvirtuado de forma alguna la relación laboral, presunción iuris tantum, que opera a favor del trabajador, este Sentenciador, considera que ha prosperado en derecho, la declaratoria de procedencia de la pretensión demandada, lo que forzosamente tendrá que establecerse en la dispositiva de este fallo de manera expresa, positiva y precisa. Así se decide.
Con fundamente en la decisión precedente, pasa de inmediato este sentenciador al establecimiento de los siguientes hechos:
1) Que la ciudadana, Fabiola Kareli Montero, comenzó a prestar servicio como trabajadora para el ciudadano: Rodrigo Moret Ramírez, a partir del quince (15) de noviembre de 2000, hasta el día seis (6) de marzo de 2003.
2) Que devengaba un salario promedio mensual de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00)
3) Que el despido del cual fue objeto, fue hecho sin causa justificada.
Establecido lo anterior, y siendo que las prestaciones e indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan (las cuales a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo son de orden público), en función del tiempo de servicio efectivamente prestado; se procederá de seguida a determinar el monto que debe pagar la accionada por cada concepto reclamado y procedente en derecho.
La trabajadora reclama, por concepto de Preaviso Sustitutivo 60 días, a razón de salario promedio diario de 5.808,00 Bs., lo que representa la cantidad de Bs. 348.480,00; en este punto observa el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 125, literal “d”, de la Ley Orgánica del Trabajo, que el mismo es procedente, ya que la trabajadora laboró por espacio de dos años y tres meses. Así se decide.
La trabajadora reclama, por concepto de Antigüedad Ordinaria, el equivalente a 120 días por Bs. 5.808,00, de salario diario, lo que representa la cantidad de Bs. 696.960,00; en este punto observa el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, parágrafo primero, de la Ley Orgánica del Trabajo, que resulta procedente el cobro de esta indemnización. Así se declara.
La trabajadora reclama, por concepto de Antigüedad Fracción, 15 días a razón Bs. 5.808,00, de salario diario, lo que representa la cantidad de Bs. 87.120,00; en este punto observa el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, que resulta procedente el cobro de esta indemnización. Así se declara.
La trabajadora reclama, por concepto de Antigüedad Adicional, 2 días a razón de Bs. 5.808,00, de salario diario, lo que representa la cantidad de Bs. 11.616,00; en este punto observa el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, primer aparte, de la Ley Orgánica del Trabajo, que el mismo es procedente. Así se decide.
La trabajadora reclama, por concepto de Antigüedad Sanción: 60 días a razón de Bs. 5.808,00, de salario diario, lo que representa la cantidad de Bs. 348.480,00; en este punto observa el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 125, de la Ley Orgánica del Trabajo, que el mismo es procedente. Así de declara.
La trabajadora reclama, por concepto de Vacaciones vencidas, para el periodo:
i) 15 -11- 2000 al 15 -11- 2001, 17 salarios X 5.808 = 90.508,00 Bs.
ii)15 -11- 2001 al 15 -11- 2002, 17 salarios X 5.808 = 90.508,00 Bs.
En este punto observa el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 219, de la Ley Orgánica del Trabajo, que el mismo es procedente. Así se decide.
La trabajadora reclama, por concepto de Vacaciones Adicionales, 1 salario X 5.808 = Bs. 5.808,00; en este punto observa el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 219, de la Ley Orgánica del Trabajo, que el mismo es procedente. Así se declara.
La trabajadora reclama, por concepto de Vacaciones Fraccionadas, 3,75 salario X 5.808 = Bs. 21.780,00; en este punto observa el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 225, de la Ley Orgánica del Trabajo, que el mismo es procedente. Así se declara.
La trabajadora reclama, por concepto de Bono Vacacional,
a) para el periodo del 15 -11- 2000 al 15 -11- 2001, 7 salarios X 5.324 = Bs. 37.268,00.
b) para el periodo del 15 -11- 2001 al 15 -11- 2002, 7 salarios X 5.808 = Bs. 40.656,00; en este punto observa el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 223, de la Ley Orgánica del Trabajo, que el mismo es procedente. Así se declara.
La trabajadora reclama, por concepto de Bono Vacacional Adicional: 1 salario X 5.808 = Bs. 5.808,00; en este punto observa el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 223, de la Ley Orgánica del Trabajo, que el mismo es procedente. Así de declara.
La trabajadora reclama, por concepto de Bono Vacacional Fraccionado: 1,74 salario X 5.808 = Bs. 10.105,92; en este punto observa el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 225, de la Ley Orgánica del Trabajo, que el mismo es procedente. Así se decide.
La trabajadora reclama, por concepto de Utilidades Cumplidas:
a) para el periodo del 15 -11- 2000 al 15 -11- 2001, 15 salarios X 5.324 = Bs. 79.860,00.
b) para el periodo del 15 -11- 2001 al 15 -11- 2002, 15 salarios X 5.808 = Bs. 87.120,00; en este punto observa el Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175, de la Ley Orgánica del Trabajo, que el mismo es procedente. Así se declara.
La trabajadora reclama, por concepto de Indemnización de daños y perjuicios por despedido injustificado: 30 salarios X 5.808 Bs. = Bs.174.240,00; en este punto observa el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 104, de la Ley Orgánica del Trabajo, que este preaviso acordado por el legislador sustantivo del Trabajo, es para el caso de aquellos trabajadores que no están sujetos al régimen de estabilidad laboral, tal como lo dispone el artículo 43 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Por tanto y como quiera que la trabajadora Fabiola Kareli Montero, era una trabajadora permanente sujeta al régimen de estabilidad laboral, resulta improcedente la reclamación formulada por este concepto. Así se decide.
La trabajadora reclama, por concepto de diferencia o retroactivo salarial: Bs. 1.021.880,00; en este punto observa el Tribunal, de conformidad con lo probado en autos sobre la remuneración mensual percibida por la ciudadana: Fabiola Kareli Montero, y los decretos 892, 1.360 y 1.752 del Ejecutivo Nacional, sobre el salario mínimo mensual, los cuales forman parte de nuestra normativa positiva, y el principio Iure Novi Curia, resulta procedente en derecho tal reclamación. Así se declara.
Así mismo la trabajadora reclama, el incremento de lo percibido por concepto de utilidades que acrecientan el salario en una proporción de Bs. 242,00; sobre el preaviso, antigüedad ordinaria, antigüedad fraccionada, antigüedad adicional, antigüedad sanción prefijada que ascienden a la suma de Bs. 62.194,00; en este punto observa el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 133, de la Ley Orgánica del Trabajo, que el mismo es procedente. Así se declara.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO DEL MUNICIPIO COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana: Fabiola Kareli Montero, en contra del ciudadano: Rodrigo Moret Ramírez, ambos partes plenamente identificadas en las actas procesales. En consecuencia se condena al referido ciudadano a cancelar a la demandante, ciudadana: Fabiola Kareli Montero.
PRIMERO: La cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES, CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 3.228.619,92), suma esta que fue producida conforme a los conceptos reclamados por la parte actora y establecidos en la parte narrativa del presente fallo.
SEGUNDO: La cantidad que resulte del calculo de los intereses sobre prestaciones sociales, generadas a partir del quince (15) de marzo 2001, conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que deben ser calculados sobre las cantidades condenadas a pagar en el presente fallo por concepto de antigüedad, individualmente consideradas y desde la fecha en que cada una fue liquida y depositada en la contabilidad de la empresa, es decir, mes a mes y desde el quince (15) de marzo de 2001 hasta la fecha en que ocurrió el despido, seis (6) de marzo de 2003; a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del País, y para efectuar el respectivo cómputo, ello debe hacerse mediante una experticia complementaria del fallo.
TERCERO: Con estricto apego a la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social, por proceder los mismos de oficio, la cantidad que resulte del cálculo de los intereses moratorios calculados sobre la cantidad indicada en el particular primero, y sobre el resultante del particular segundo del dispositivo de esta sentencia, los mismos deben ser calculados desde el día 6 de marzo de 2003, fecha en la cual se produjo el despido, hasta el día anterior a la fecha en que se realice el respectivo cómputo, luego de que el presente fallo se encuentre en fase de ejecución, a la tasa de interés promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del País, tal como lo dispone el literal “c” del artículo 108 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, y mediante una experticia complementaria del fallo, luego que el mismo se encuentre en fase de ejecución, con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de los recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: Con estricto apego a la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social, por proceder la misma de oficio, por el carácter social del derecho laboral, la cantidad que resulte de la indexación sobre la suma ordenada a pagar en el particular primero, y sobre el resultado del particular segundo. Esta indexación, se determinará en la oportunidad de la ejecución del fallo, en experticia complementaria que se acordará. El período a calcular será el comprendido entre el veintidós (22) de abril de 2003, fecha en la cual fue presentada la demanda ante la jurisdicción, hasta el día anterior a la fecha en que se realice el respectivo cómputo, luego que el presente fallo se encuentre en fase de ejecución, excluyendo de este período los lapsos en los cuales la causa se paralizara por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, y por demoras del proceso imputables al demandante, para cuyo examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, .
De conformidad a lo establecido en los artículos 59 y 60 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en COSTAS.
Se deja constancia que la parte actora estuvo representada por la profesional del derecho: ELIZABETH URDANETA de GARCÍA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nº 82.963, y la parte demandada estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho: FREDIS ALEXIS CONTRERAS BELANDRIA y JESÚS MANUEL PERNÍA BELANDRIA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nº 32.383, y 15.994, respectivamente, todos plenamente identificados en las actas procesales.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO COLÓN Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Santa Bárbara del Zulia, a los veinticuatro días de enero de 2005.- Años: 194º de la Independencia y 145º de la federación.
El Juez,
ABOG. JOSÉ MANUEL COLMENARES G.
LA SECRETARIA SUPLENTE
ABOG. ANDREA ORTEGA,
En la misma fecha, y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil a las puertas del Juzgado, y siendo la una de la tarde, se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotada bajo el Nº 8.
La secretaria Suplente
Abog. Andrea Ortega
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