REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

PARTE ACTORA: LISBETH KARINA MARQUEZ LEDEZMA.
PARTE DEMANDADA: SERGIO GREGORIO BECERRA VERA
NOMBRE DEL NIÑO: ARIANNA DESIREE BECERRA MARQUEZ
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA.

EXPEDIENTE Nº 1967-04

NARRATIVA:

Mediante escrito presentado por la ciudadana LISBETH KARINA MARQUEZ LEDEZMA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 12.135936, domiciliada en jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia, debidamente asistida por el abogado YAZMIN CAROLINA USECHE CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.817.787, Inpreabogado Nº 71.756, quien manifestó que el ciudadano SERGIO GREGORIO BECERRA VERA, mayor de edad, venezolano, soltero, portador de la cédula de identidad Nº 10.680.936, de este domicilio, celebraron convenimiento ante el Consejo de Protección del niño y del Adolescente del Municipio Colón del Estado Zulia, en relación a la Obligación Alimentaria a favor de ARIANNA DESIREE BECERRA MARQUEZ, hija de ambos, en el cual el ciudadano SERGIO GREGORIO BECERRA VERA, se comprometió a pasar la cantidad de CIENTO VEINTE MIL EXACTOS (Bs. 120.000,oo), a partir de la fecha 07/05/2004, los días 15 y 30 de cada mes, además de los Bonos Especiales que se establecen para los meses de Agosto y Diciembre, así como también el aumento proporcional del 25% tomando en cuenta la tasa de inflación estimada por los índices del Banco Central de Venezuela; y homologado por este digno Tribunal en fecha 04/06/2004 Expediente Nº 1750, que el ciudadano SERGIO GREGORIO BECERRA VERA, no ha cumplido cabalmente con la obligación Alimentaria de su hija ARIANNA DESIREE BECERRA MARQUEZ, desde el mes de Junio hasta la presente fecha, ni ha cumplido con lo Bonos Especiales de los meses de Agosto y Septiembre de 2004, teniendo que asumir la ciudadana LISBETH KARINA MARQUEZ LEDEZMA, con los de manutención de la niña.

Mediante auto dictado en fecha 25 de octubre del 2004, se admitió la presente solicitud y se acordó citar al ciudadano SERGIO GREGORIO BECERRA VERA, para que compareciera por ante este Tribunal a las diez (10: a.m.) del tercer (3º) día de despacho siguiente a su citación, a un acto conciliatorio, y a dar contestación a la demanda de Obligación alimentaria incoada por la ciudadana LISBETH KARINA MARQUEZ LEDEZMA, en representación del niño de auto, de conformidad con el Artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo se acordó notificar al Fiscal 16º del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, de conformidad con lo previsto en el Artículo 170, literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De igual manera se acordó mediante Cuaderno separado Medida de Embargo preventivo sobre las Prestaciones Sociales del demandado.

En fecha 25 de Octubre del 2004, compareció el Alguacil del Tribunal y consignó la boleta de notificación del Fiscal 16° del Ministerio Público y el mismo día, mes y año, consignó la boleta de citación debidamente firmada por el demandado Sergio Gregorio Becerra Vera

En fecha 15 de Noviembre del 2004, oportunidad señalada por el Tribunal a fin de celebrar el Acto Conciliatorio entre las partes, habiéndose hecho el anuncio de Ley, compareció solamente a dicho acto la demandante ciudadana LISBETH KARINA MARQUEZ LEDEZMA, asistida por la abogada en ejercicio YAZMIN CAROLINA USECHE CASTRO, no compareciendo el demandado al acto conciliatorio, al igual que no dio contestación a la demanda incoada en su contra ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, quedando abierto a pruebas el presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el Artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fechas veintidós (22) de Noviembre del 2004, compareció la ciudadana LISBETH KARINA MARQUEZ LEDEZMA, asistida por la abogada en ejercicio YAZMIN CAROLINA USECHE CASTRO, y consignó escrito de promoción de pruebas, promoviendo y consignando las que consideró convenientes para su mejor defensa, siendo admitida cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva las contenidas en el PARTICULAR PRIMERO Y SEGUNDO, fijando para la evacuación de la prueba de Inspección Ocular el cuarto día de Despacho siguiente al día veintidós (22) de Noviembre del 2004, a las diez de la mañana. En cuanto a la prueba promovida en el PARTICULAR TERCERO, negó la admisión de dicha prueba, por cuanto este Tribunal observó que no fueron consignados los soportes de las documentales promovidas, debe considerarse dicha prueba como no promovida validamente, situación esta que se equipara a la falta de promoción.

En fecha 24 de noviembre del 2004, compareció la ciudadana LISBETH KARINA MARQUEZ LEDEZMA, asistida por la abogada en ejercicio YAZMIN CAROLINA USECHE CASTRO, y consignó escrito donde señaló: “En el Libelo de la demanda, al momento de la identificación del demandado, por error involuntario se señalo como Cédula de Identidad el No V-10.680.936, en lugar de V- 10.680.336, sin embargo, el error en cuestión quedó subsanado al momento de la citación del demandado y el mismo se dio por notificado”.

Por auto de fecha 24 de Noviembre del 2004, la demandante de autos asistida por la Abogada en ejercicio Yazmín Carolina Useche Castro, promovió prueba, las del Particular Primero, fijando este Tribunal su evacuación, y las del particular Segundo, el Tribunal la admitió cuanto ha derecho salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 26 de Noviembre del 2004, previa oportunidad fijada por el Tribunal para evacuar la Prueba de Inspección Judicial promovida por la demandante el Tribunal observó que el sitio de la evacuación dista a más de quinientos metros (500 Mts.) de la sede del despacho y la parte promoverte de la misma no hizo acto de presencia el Tribunal declaró desierto el acto.

NARRADOS COMO HAN SIDO LOS HECHOS CONCERNIENTES A LA PRESENTE DEMANDA, ESTE JUZGADO PASA A DECIDIR EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:

PRIMERO: La acción esta basada en causa legal y en sustanciación del presente procedimiento se ha cumplido con todas las formalidades de Ley. ASI SE DECLARA.

SEGUNDO: En el caso de autos es uno el acreedor de alimentos la niña ARIANNA DESIREE BECERRA MARQUEZ, de seis (06) años de edad, cuya filiación con respecto a sus padres esta probada, de acuerdo a la copia certificada de la Partida de Nacimiento que fue acompañada como instrumentos anexo a la demanda, la cual no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente, razón por la cual este Tribunal le asigna todo su valor probatorio, quedando así demostrada la filiación de la niña con respecto a sus padres y por lo tanto el derecho a reclamar alimento y el deber de estos de suministrarlos. ASI SE DECIDE.

TERCERO: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su Artículo 366 que: “la obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad (…)”, de donde se desprende, en consecuencia, la procedencia de la obligación alimentaria a los representantes legales, en este caso, al padre y a la madre, cuya filiación quedó plenamente demostrada.

CUARTO: El artículo 365 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explica que: “la obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte, requeridos por el niño y el adolescente”, y siendo el caso de una niña de seis (06) años de edad, corresponde a los padres cubrir todas las necesidades de orden material que su hijo pudiera tener, para garantizarla la protección integral que se merecen.

QUINTO: El caso que nos ocupa es un procedimiento de Obligación Alimentaría y al respecto el Artículo 369 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece los elementos para su determinación, a saber: Capacidad económica del obligado y necesidades del niño y del adolescente que lo requiera. Cursa al folio tres (03) del cuaderno de medida del expediente, de fecha 03 de Noviembre del 2004, escrito con anexos presentados por el Ciudadano NIXON DE JESUS MONTERO MENDEZ, en su carácter de Representante de Representante Legal de la Sociedad Mercantil AUTO REPUESTOS LAS AMERICAS, C.A, donde consigna copias de documentos donde hace constar la renuncia formal al cargo que desempeñaba el Ciudadano SERGIO GREGORIO BECERRA VERA en la Empresa AUTO REPUESTOS LAS AMERICAS, C.A, anexando la liquidación de las prestaciones sociales. De un análisis exhaustivo del presente expediente se puede verificar que para el momento de la citación del Ciudadano SERGIO GREGORIO BECERRA VERA, al vuelto del folio 17 del presente expediente, se encuentra la nota del Alguacil Rafael Angarita, de fecha 03 de Noviembre del 2004, donde manifiesta que el día 01 de Noviembre del dos mil cuatro, siendo las ocho y cincuenta minutos de la mañana, citó al ciudadano SERGIO GREGORIO BECERRA VERA, en un local Comercial denominado Auto Repuestos Las Américas, ubicado en la calle 6, Nº 10-25, parroquia Santa Bárbara de Zulia, del Municipio Colón del Estado Zulia; ahora bien, en fecha 03 de Noviembre del 2004, presentó escrito el ciudadano NIXON DE JESUS MONTERO MENDEZ, en su carácter de Representante Legal de la Sociedad Mercantil Auto Repuestos las Américas, donde anexa escritos donde hace constar que el demandado no labora en la empresa y anexa liquidación de prestaciones sociales. En tal sentido este Juzgador y en pro de los derechos del Niño y del Adolescente, quiere dejar en claro, que si bien el demandado quiere dejar constancia que ya no labora en la supra mencionado Empresa, pero se evidencia al folio 10 de la presente un documento de constitución de una Compañía Anónima, donde Ciudadano SERGIO GREGORIO BECERRA VERA, es accionista de la misma; entendiendo con esto que el demandado no presentó ningún documento que hiciere constar que ya no pertenece a la tan mencionada Empresa, documento este que dejara sin efecto el documento Registrado inserto del folio nueve (09) al Trece (13) y su vuelto, ya que para la fecha 15 de Noviembre del 2004, la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado al acto conciliatorio en la presente, declarando desierto el acto, no haciendo uso así del derecho a la defensa, haciendo presumir que no solo labora sino que es accionista en la Empresa anteriormente mencionada.
En cuanto a las necesidades del niño, quedó demostrado en el expediente, en virtud de su edad y la imposibilidad de suministrarse alimentos por sus propios medios. ASI SE DECIDE.

SEXTO: Ahora bien, analizado los alegatos y pruebas y estando plenamente demostrada la filiación y minoridad del niño identificado supra, corresponde a este Juzgador, establecer las cantidades de dinero que en forma periódica el ciudadano SERGIO GREGORIO BECERRA VERA, debe suministrarle a su hijo, por concepto de Obligación Alimentaria, a la cual se contrae el contenido del ya referido Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente. Esto por cuanto es un hecho notorio que el mismo no puede satisfacerse por si mismo sus propias necesidades, por lo que debe contar con el aporte de su progenitores para alcanzar un normal desarrollo de sus capacidades. En virtud de ello, el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que “el monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”. Así considera este Juez que para dar cumplimiento al mandato constitucional y biológico que le es asignado al padre y a la madre, es necesario equilibrar la capacidad económica del obligado, con el resto de sus obligaciones, como miembro de la sociedad donde se desenvuelve.

OCTAVO: Finalmente, es necesario observar que uno de los principales derechos de los niños y adolescentes es el dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que textualmente reza: “Derecho a un nivel de vida adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) vestido apropiado al clima y que proteja la salud; c) vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero: Los padres, representantes o Responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”, ante lo cual la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 76 que “(...) el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas (...), razón por la que este Juzgador considera que ambos padres deben proveerle a su hijo los medios económicos suficientes para que puedan desarrollarse como individuos aptos, capaces y felices en la sociedad.

DISPOSITIVA:

En méritos a las anteriores consideraciones, este JUEZ del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de Obligación Alimentaria intentada por la ciudadana LISBETH KARINA MARQUEZ LEDEZMA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 12.135936, domiciliada en jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia, contra el ciudadano SERGIO GREGORIO BECERRA VERA, mayor de edad, venezolano, soltero, portador de la cédula de identidad Nº 10.680.336, de este domicilio, de este domicilio, a favor de la niña ARIANNA DESIREE BECERRA MARQUEZ, de seis (06) años de edad, en consecuencia este Tribunal toman en cuenta la capacidad económica del demandado fija las siguientes cantidades:

A.- Como pensión alimentaria se Fija la cantidad de CIENTO SIETE MIL SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 107.078,50) mensuales la Obligación Alimentaria para el referido niño, lo cual equivale a un tercio (1/3) de un salario mínimo calculado sobre la base de TRESCIENTOS VEINTIUN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 321.235,oo) como salario mínimo actual. Para el momento en que dicho salario mínimo sea aumentado por el Poder Ejecutivo Nacional, automáticamente la pensión alimentaria fijada será aumentada y teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.

B.- En el mes de Septiembre este Tribunal fija una (01) suma adicional por la cantidad de CIENTO SESENTA MIL SEISCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 160.617,60), la cual es equivalente a medio (1/2) salario mínimo, para cubrir los gastos de uniformes y útiles escolares y aquellos propios del inicio del año escolar.

C.- En el mes de Diciembre para cubrir los gastos de la época de Navidad y Fin de Año, adicional a la pensión alimentaria, la cantidad equivalente a medio (1/2) salario mínimo, es decir, la suma de CIENTO SESENTA MIL SEISCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 160.617,60), sumas estas que deberán ser retenidas por el Organismo Empleador y depositadas directamente en Cuenta de ahorro del Banco de Venezuela, la cual se ordena aperturar en esta misma fecha.

D.- Para garantizar el cumplimiento de las Pensiones futuras del niño de auto, este sentenciador fija la cantidad de TREINTA Y SEIS (36) mensualidades en base a la pensión alimentaria fijada en base a un tercio (1/3) de salario mínimo actual, deducibles de la cantidad que por concepto de Prestaciones Sociales, Caja de Ahorros y cualquier otra cantidad le pudiere corresponder al demandado en caso de retiro voluntario, despido, muerte y cualquier otra causa quede por terminada su relación laboral con la Sociedad Mercantil Auto Repuestos Las Américas C.A. Dicha cantidad deberá ser remitida en su oportunidad a este Tribunal en cheque de Gerencia a nombre del Juzgado del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Observa este Sentenciador para concluir, que esta Sentencia tiene efectos de cosa Juzgada formal más no material, por lo que puede ser modificada cando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello insta al deudor alimentario a estar pendiente de la necesidad de su hijo, para mejorar la pensión fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, asó como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo. Queda modificada la Medida Preventiva decretada por este Tribunal en auto de fecha 25 de Octubre del 2004.

Publíquese, Regístrese y déjese copia Certificada por Secretaria de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y Sellado en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Santa Bárbara de Zulia, a los veinte días del mes de Enero del dos mil cinco.
El Juez,


Abog: José M. Colmenares G.

La Secretaria Suplente,

Andrea Ortega B.


En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil del Tribunal a las puertas del Despacho, siendo la una y treinta de la tarde, se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando esta Sentencia anotada bajo el Nº 06.
La Secretaria Suplente,

Andrea Ortega B.